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Ley 20.940; Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia; Calificación; Requerimiento; Formalidades; Plazo para subsanar vicios;

ORD. N°5067/116

26-oct-2017

Resulta jurídicamente procedente que este Servicio fije requisitos para la interposición del requerimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en los términos expuestos en el cuerpo del presente informe.

ley 20.940, servicios mínimos y equipos emergencia, calificación, requerimiento, formalidades, plazo para subsanar vicios,

S/K (1171) 2017

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

ORD.:5067/116/

MAT.: Ley N°20.940; Servicio mínimos y equipos de emergencia; Requerimiento; Formalidades; Plazo para subsanar vicios;

RDIC.: Resulta jurídica procedente que este Servicio fije requisitos para la interposición del requerimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en los términos expuestos en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1) Pase Nº1111 de 06.09.2017, de Director del Trabajo

2) Pase Nº248 de 14.08.2017, de Jefa de Departamento de Relaciones Laborales

3) Pase Nº843 de 19.09.2017, de Director del Trabajo

4) Pase Nº678 de 09.06.2017, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo

5) Pase Nº 163 de 5.06.2017, de Jefa de Departamento de Relaciones Laborales

FUENTES: Artículo 360 del Código del Trabajo

CONCORD: Dictamen Nº 5346/92 de 28.10.2016

SANTIAGO, 26.10.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado que, a través de un ejercicio de interpretación jurídica, se fijen los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de requerimiento de servicios mínimos y equipos de emergencia.

Al respecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 360 inciso 8º y siguientes del Código del Trabajo, que señalan:

“…Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.

En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la intervención de dos o más Direcciones Regionales, la Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas resolverá todos los requerimientos.

Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.

La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá́ ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y solo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.

La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará los estándares técnicos de carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia.

Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente”.

De lo anterior, se advierte que el Código del Trabajo, ha contemplado un procedimiento administrativo especial para la tramitación de los requerimientos que se interpongan ante el Director Regional del Trabajo, con el propósito de obtener la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia.

Frente a tal imperativo legal, esta Dirección mediante Orden de Servicio Nº1 de 26.01.2017, reguló la tramitación administrativa para la calificación de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, con base en un estricto apego a los principios que informan la función pública.

Además, en lo referido a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, este Servicio ha informado mediante Dictamen Nº5346/92 de 28.10.2016, las características y etapas que conlleva dicho proceso, ya sea que se alcance acuerdo, o bien, por acto resolutivo de la Dirección del Trabajo.

En lo referido a la propuesta de servicios mínimos que presenta el empleador, en el pronunciamiento antes citado, se ha dicho que “…conforme al diccionario de la Real Academia Española, proponer es manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo”.

Conforme al sentido expuesto, se determinó que la propuesta deber ser por escrito, general y oportuna, a fin de cumplir con el objetivo de servir de base a una negociación con las organizaciones sindicales existentes en la empresa.

Por otra parte, contemplando la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia una etapa eventual de tramitación ante la Dirección del Trabajo, procede entender que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº19.880, tal procedimiento se rige supletoriamente por dicha ley, misma que fija las bases de los procedimientos administrativos que regulan los actos de los órganos de la administración del estado.

 Conforme a lo expresado, sin perjuicio que los procedimientos administrativos deben desarrollarse con sencillez y eficacia, la ley faculta para establecer determinadas formalidades que tiendan a dejar constancia indubitada de lo actuado, y evitar perjuicios a los particulares.

“En ese orden, el artículo 30 de la Ley Nº19.880, ordena:

En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige”.

La normativa transcrita, en particular lo dispuesto en la letra b), analizada en conjunto con las disposiciones que en lo pertinente contempla el Código del Trabajo, permite sostener, que tanto la propuesta del empleador, como el requerimiento ante la Dirección del Trabajo, son actos de naturaleza razonada y, por tanto, exigen una exposición argumentada de las pretensiones.

Específicamente, tratándose de la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el estándar de exposición razonada que debe cumplir el requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo, se tiene por cumplido, si se presentan fundadamente los hechos que se someten a la decisión de la autoridad administrativa; concretamente, el interesado deberá señalar:

a.- Descripción operativa específica, de las funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga, debieran seguir operando en la empresa debido a que aquellas se enmarcan de forma directa en alguna de las causales que, según el inciso 1 del artículo 359 del Código del Trabajo, facultan para calificarlas como servicios mínimos, y la relación causal que existe entre aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios, con el supuesto específico en el cual se enmarcarían.

b.- Descripción de las competencias técnicas y número de trabajadores que debieran integrar los equipos de emergencia.

c.- Domicilio de él o los establecimientos o faenas que mantenga la empresa, a fin de determinar la competencia de la autoridad llamada a resolver.

Con base en lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº19.880, si el requerimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, presentado ante la Dirección Regional del Trabajo, no reúne los requisitos señalados en el artículo 30 de la misma ley, y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición (aplica Dictamen Nº63.421 de 10.08.2015, Contraloría General de la República).

Cabe precisar que, el otorgamiento de un término de días para la subsanación de eventuales defectos formales específicos, no alterará los demás plazos que contempla el procedimiento para la calificación de los servicios mínimos, puesto que, una vez corregido el requerimiento, procede tenerlo por interpuesto en la fecha de su presentación original.

De la misma forma, el plazo que se conceda para la corrección formal del requerimiento, no habilita para la corrección de los defectos de fondo de que pudiera adolecer la presentación, como por ejemplo su falta de fundamentos, ni para agregar nuevas áreas o procesos al requerimiento original.

Además, se debe considerar que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.059, de 2011; 20.306, de 2012, y 23.555, de 2015, de CGR).

Cabe puntualizar, que este Servicio deberá velar para que el procedimiento en análisis se desarrolle con sencillez y eficacia, evitando la solicitud de antecedentes que no sean pertinentes o que ya se encuentren en su poder (aplica Dictamen Nº46.019, de 09.06.2015, CGR)

En conclusión, conforme a las consideraciones expuestas, cúmpleme informar que, en atención a las disposiciones legales que gobiernan los actos administrativos, resulta jurídicamente procedente que este Servicio fije requisitos para la interposición del requerimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en los términos expuestos en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/PRC

Distribución:

Jurídico - Partes - Control – Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector – U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°5067/116
ley 20.940, servicios mínimos y equipos emergencia, calificación, requerimiento, formalidades, plazo para subsanar vicios,

Referencias al Código del Trabajo

Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA

Catalogación

ley 20.940, servicios mínimos y equipos emergencia, calificación, requerimiento, formalidades, plazo para subsanar vicios,