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Instrumento Colectivo; Modificación; Competencia Dirección del Trabajo; Materias controvertidas;

ORD. N°563

26-ene-2016

Atiende consulta relativa a la procedencia de modificar un contrato colectivo de trabajo y a denuncia de eventuales actos de discriminación en que habría incurrido el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, en contra de trabajadores que negociaron representados por dicha organización y que luego se desafiliaron de ella, respecto del acceso a los fondos correspondientes a la bonificación de tratamientos dentales, becas de estudio y capacitación, estipulados en el respectivo instrumento y que son administrados por la aludida organización sindical.

instrumento colectivo, modificación, competencia dirección trabajo, materias controvertidas,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10170(2028)/2015

ORD. Nº 563 /

MAT.:Instrumento Colectivo; Modificación; Competencia Dirección del Trabajo; Materias controvertidas;

RORD.:Atiende consulta relativa a la procedencia de modificar un contrato colectivo de trabajo y a denuncia de eventuales actos de discriminación en que habría incurrido el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, en contra de trabajadores que negociaron representados por dicha organización y que luego se desafiliaron de ella, respecto del acceso a los fondos correspondientes a la bonificación de tratamientos dentales, becas de estudio y capacitación, estipulados en el respectivo instrumento y que son administrados por la aludida organización sindical.

ANT.:1) Acta de comparecencia, de 14.12.2015, de Sra. Sandra Galdames G., presidenta Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud-UC.

2) Nota de respuesta a traslado, de 10.11.2015, de Sr. Carlos Ureta R., gerente Recursos Humanos Red Salud UC-CHRISTUS.

3) Ord. N°5894, de 12.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Acta de comparecencia, de 11.11.2015, de Sra. Sandra Galdámez G., Presidenta Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud-UC.

5) Nota de respuesta a traslado, de 30.10.2015, de Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC.

6) Ords. N°s. 5323 y 5324, de 21.10.205, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Acta de comparecencia, de 19.10.2015, de Sra. Sandra Galdámez G., Presidenta Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud-UC.

8) Citación, de 01.10.2015.

9) Presentación, de 18.08.2015, de Sra. Sandra Galdames G., Presidenta Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud-UC.

SANTIAGO, 26 de enero de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA SANDRA GALDAMES GONZÁLEZ

PRESIDENTA SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE SALUD UC, SINATRAS-UC

DIAGONAL PARAGUAY N°406, DPTO. 1310

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 9), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en relación a las diferencias surgidas entre los socios de la organización que dirige, constituida con fecha 17.06.2015 y el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC.

Tal petición obedece a que los socios de su organización son, en su mayoría, trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, pero que por haber negociado colectivamente representados por esta última organización, están afectos al contrato colectivo suscrito por el período comprendido entre el 01.11.2012 y el 31.10.2016, el que contempla el otorgamiento por el empleador de varios fondos, como el dental, el de capacitación y el asignado a becas de estudio, cuyos montos son entregados por la empresa a la directiva del sindicato que negoció dichos beneficios, quienes los administran de manera excluyente, de acuerdo a las respectivas estipulaciones del contrato colectivo. De esta manera, la postulación a dichos fondos debe dirigirse por el trabajador afecto al aludido sindicato.

Por tal razón, consulta, por una parte, si resulta procedente que el empleador divida en forma proporcional a los socios de cada sindicato, afectos al referido instrumento, los montos correspondientes a los citados fondos, para que tales organizaciones distribuyan, a su vez, dichas sumas, según corresponda, teniendo en consideración que el titular del derecho es el propio trabajador, con prescindencia de haber mantenido o no su afiliación a la organización sindical que obtuvo los beneficios.

Agrega que ello permitiría evitar que el sindicato que negoció los beneficios niegue a los trabajadores desafiliados de su organización el derecho a postular a los fondos ya mencionados; ello según consta de declaraciones que adjunta, efectuadas por algunos trabajadores afiliados a su organización y afectos al instrumento colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, quienes manifiestan que sus dirigentes les han negado la posibilidad de postular a los fondos en referencia, por no tener actualmente la calidad de socios del sindicato que obtuvo los beneficios. Lo anterior si se considera, además, que el empleador, luego de la desafiliación de los aludidos trabajadores, ha dado cumplimiento a la exigencia legal de descontar de sus remuneraciones el 75% de la cuota sindical a favor de dicha organización.

Por su parte, la directiva del Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, en respuesta a traslado de la presentación en referencia, conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone, en lo pertinente, que como organización sindical respetuosa de los trabajadores afectos al contrato colectivo de que se trata, continuará administrando los beneficios que corresponda con arreglo a lo allí pactado, tanto respecto de sus afiliados como de los ex socios, que movidos por promesas de mejores beneficios si se afiliaban a una nueva organización sindical ya no están en sus registros.

Precisan, por último, que atendidas las razones expuestas precedentemente, el Sindicato que representan continuará administrando los beneficios de que se trata, sin hacer distinción alguna al respecto, declarando desde ya que no brinda consentimiento alguno que implique la coadministración de los fondos a que se ha hecho referencia.

A su vez, el representante empresarial, en respuesta a traslado, conferido en los mismos términos ya enunciados, expresa que dentro de los beneficios contenidos en el contrato colectivo en referencia, pueden mencionarse los fondos de salud, dental, de capacitación y becas de estudio. Los montos asignados a dichos fondos son entregados por la empresa a la directiva del Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, quien los administra, con arreglo a lo pactado por las partes en el citado instrumento colectivo y sus anexos.

Indica, por último, que en consideración a que el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, es la organización encargada de administrar los fondos de que se trata y en virtud del principio de autonomía sindical, su representada estima que no está facultada para dividir las sumas de dinero correspondientes entre los trabajadores de ambos sindicatos afectos al contrato colectivo en comento, a menos que se modifique este último de común acuerdo por las partes o así lo determine la autoridad competente.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Consulta, en primer término si resulta procedente que el empleador distribuya en forma proporcional, entre los dos sindicatos que cuentan con socios afectos al contrato colectivo en comento, los fondos destinados a otorgar bonificaciones por tratamientos dentales, capacitación y becas de estudio de los trabajadores involucrados, contenidos en dicho instrumento y que son administrados por el sindicato que obtuvo los referidos beneficios.

Sobre el particular, cabe tener presente que el contrato colectivo en referencia, suscrito por la Pontificia Universidad Católica de Chile y el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, por el período comprendido entre el 01.11.2012 y el 31.10.2016, contempla, entre otros beneficios y en lo pertinente, un fondo destinado a otorgar un bono a cada trabajador que estudie, cuya nómina, así como el monto del beneficio respectivo individual será informado a la Gerencia de Recursos Humanos por el sindicato, para proceder al pago correspondiente.

Asimismo, el beneficio de capacitación convenido en el punto 12.6.9 del referido instrumento contempla el establecimiento por la empresa de un fondo de capacitación para financiar la asistencia a congresos y seminarios para todos los trabajadores afectos, cuyas postulaciones serán recibidas por el sindicato y presentadas a la subgerencia de Capacitación para su pago con cargo a dicho fondo. Por su parte, el punto 12.6.10 del contrato colectivo en comento conviene el otorgamiento de cuatro becas anuales de estudio para preuniversitario, destinadas a los hijos de trabajadores del Sindicato y que la asignación correspondiente será de exclusiva responsabilidad de dicha organización sindical.

Por su parte, la cláusula 23 del instrumento colectivo en comento, que contempla el denominado fondo dental, estipula que el monto allí previsto por tal concepto cubrirá parte de los costos generados por tratamientos dentales en que incurran los trabajadores y sus beneficiarios y será administrado por el sindicato, el que determinará las coberturas, beneficiarios y lugares de atención. Por último, previene que el sindicato informará a la gerencia de Recursos Humanos las bonificaciones que corresponda efectuar por cada beneficiario.

Precisado lo anterior, resulta necesario tener presente en relación a esta materia, que las partes del instrumento colectivo de que se trata deben dar cumplimiento irrestricto a las normas convencionales allí contenidas, sin perjuicio de la circunstancias de haberse podido configurar una regla de la conducta respecto de una o más de dichas cláusulas o de las ulteriores modificaciones que hayan podido efectuarse a su respecto, en la forma prevista por la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la modificación del contrato colectivo por la que se consulta, en el sentido de permitir una distribución de los fondos asignados a los beneficios ya descritos en los términos planteados, cabe advertir que el artículo 5°, inciso 3° del Código del Trabajo, establece:

Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

De la disposición legal antes transcrita se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo del trabajo la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento de las partes contratantes.

Corrobora lo expuesto precedentemente lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

De la norma preinserta se colige, asimismo, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y que solo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.

Efectuadas tales precisiones, cabe agregar que este Servicio, mediante dictámenes N°1016/48, de 23.02.1999 y 6696/314, de 02.12.1996, entre otros pronunciamientos, sostuvo que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en general, en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios del o de los sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.

El análisis armónico de las disposiciones legales aludidas y la doctrina institucional citada permite afirmar que solo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a través de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador.

Denuncia, por otra parte, los actos de discriminación en que habrían incurrido dirigentes del Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, en contra de trabajadores que negociaron representados por dicha organización y que posteriormente se desafiliaron de la misma para constituir un nuevo sindicato, a quienes se les habría negado su derecho a postular a los fondos a que se ha hecho referencia por la circunstancia de no tener actualmente la calidad de socios del sindicato que negoció y que administra los montos respectivos en conformidad a lo estipulado en el contrato colectivo de que se trata, incumpliendo de esta forma los referidos pactos colectivos.

Adjunta, asimismo, para acreditar los hechos denunciados, declaraciones formuladas en tal sentido por diez socios de su organización, afectos al instrumento colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, quienes manifiestan que intentaron postular a beneficios tales como bonificaciones de tratamientos dentales, capacitación y becas de estudio, no obstante lo cual sus solicitudes fueron rechazadas por los respectivos dirigentes, por las razones ya indicadas.

Sin embargo, la directiva del Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, en su respuesta a traslado a que se ha hecho referencia precedentemente, expresa que ha administrado los referidos fondos conforme a lo pactado en las cláusulas respectivas del instrumento colectivo sin hacer distinción alguna entre socios y ex socios de la organización que representan.

De lo expuesto se advierte inequívocamente que la organización sindical requirente y el Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC, mantienen posturas divergentes en relación a los actos de discriminación denunciados por la primera.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Sindicato de Empresa P. Universidad Católica de Chile, Salud UC

(Marcoleta N°372, Local 22, Santiago)

  • Hospital Clínico P. Universidad Católica de Chile

(Marcoleta N°367, Santiago)

ORD. N°563
instrumento colectivo, modificación, competencia dirección trabajo, materias controvertidas,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 5
instrumento colectivo, modificación, competencia dirección trabajo, materias controvertidas,