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Ordinarios

Negociación colectiva; Modificación de Cláusula; Contrato colectivo;

ORD. N°5167

23-dic-2014

Resulta jurídicamente procedente que la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Nestlé Chile S.A., en representación de los socios de las organizaciones que la conforman, acuerde con el empleador modificar algunas de las cláusulas del contrato colectivo suscrito por las mismas partes, teniendo en consideración para ello que tales modificaciones solo serán oponibles respecto de los aludidos trabajadores que manifiesten su voluntad en tal sentido, personalmente o a través de mandatario habilitado al efecto, calidad en que puede actuar el directorio de la federación en referencia.

negociación colectiva, modificación cláusula, contrato colectivo,

K. 13723(2422)/2014

ORD. Nº5167

MAT.: Resulta jurídicamente procedente que la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Nestlé Chile S.A., en representación de los socios de las organizaciones que la conforman, acuerde con el empleador modificar algunas de las cláusulas del contrato colectivo suscrito por las mismas partes, teniendo en consideración para ello que tales modificaciones solo serán oponibles respecto de los aludidos trabajadores que manifiesten su voluntad en tal sentido, personalmente o a través de mandatario habilitado al efecto, calidad en que puede actuar el directorio de la federación en referencia.

ANT.: 1)Pase N°2109, de 27.11.2014, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

2)Presentación, de 25.11.2014, de don Directiva Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Nestlé Chile S.A.

SANTIAGO, 23 de diciembre de 2014

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES ANDRÉS SANTIBÁÑEZ C., JOSÉ DUARTE R., FRANCO GATICA B., MAURICIO MORALES J., FERNANDO ARAYA D. Y SERGIO FUENZALIDA C.

DIRECTIVA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES

DE LAS EMPRESAS NESTLÉ CHILE S.A.

HUÉRFANOS N°2262

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento de esta Dirección, tendiente a determinar si resulta jurídicamente procedente modificar, de común acuerdo por las partes, algunas cláusulas convenidas en el contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2017, suscrito, por la empresa Nestlé Chile S.A. y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las empresas Nestlé Chile S.A., en representación de todas sus organizaciones base, siempre que, con la finalidad de no afectar la libertad de quienes no consideran necesario introducir dichas modificaciones, rijan solo respecto de los socios que previamente las aprobaron; consultan, asimismo, si en tal caso los trabajadores que no suscriban el pacto en referencia mantendrían inalterables los beneficios del primitivo contrato colectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds., que, entre otros, el dictamen N°6696/314, de 02.12.1996 y los ordinarios N°s.991, de 24.02.2012 y 1928, de 10.05.2013, contienen la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia en consulta.

En efecto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5°, inciso 3° del Código del Trabajo, según el cual: «Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente», y en el artículo 1545 del Código Civil, que establece: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», la citada jurisprudencia administrativa sostiene que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos, en general, en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose que lo son el empleador o empleadores y los socios de uno o más sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores que se hubiere reunido para ese solo efecto, según el caso.

La doctrina en referencia agrega que el análisis armónico de las disposiciones legales citadas permite afirmar que solo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo -vale decir, las partes- se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea personalmente o a través de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador; ello, según lo sostenido reiterada e invariablemente por este Servicio.

Finalmente, la citada jurisprudencia precisa que las modificaciones introducidas a un contrato colectivo no producen efectos respecto de todos los trabajadores que son parte del mismo sino, única y exclusivamente, de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el primitivo instrumento colectivo, resultando, de esta forma, inoponibles a los que no consintieron en ello.

De este modo, si se aplica lo expuesto a la situación planteada en la especie, es posible afirmar que no existe inconveniente jurídico alguno para efectuar las modificaciones contractuales, en los términos expresados en su presentación; esto es, concurriendo las partes que suscribieron el respectivo contrato colectivo, haciendo presente que dichas modificaciones solo serán oponibles respecto de los socios de los sindicatos base que manifiesten su voluntad de modificar el primitivo contrato colectivo, en la forma precedentemente indicada.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Resulta jurídicamente procedente que la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Nestlé Chile S.A., en representación de los socios de las organizaciones que la conforman, acuerde con el empleador modificar algunas de las cláusulas del contrato colectivo suscrito por las mismas partes, teniendo en consideración para ello que tales modificaciones solo serán oponibles respecto de los aludidos trabajadores que manifiesten su voluntad en tal sentido, personalmente o a través de mandatario habilitado al efecto, calidad en que puede actuar el directorio de la federación en referencia.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/MPKC

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ORD. N°5167
negociación colectiva, modificación cláusula, contrato colectivo,

Catalogación

negociación colectiva, modificación cláusula, contrato colectivo,