Dictámenes
Organización sindical; Caducidad de la personalidad jurídica; Efectos en el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Sindicato; Finalidades; Cumplimiento de instrumento colectivo suscrito por una organización sindical caducada; Trabajadores afectos a convenio colectivo; Procedencia de negociar anticipadamente;
ORD. N°3315/58
28-jun-2016
1.- Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios contemplados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato O.H.L. Viña del Mar, constituido con posterioridad a la suscripción del referido instrumento por los trabajadores que negociaron representados por su anterior organización. 2.- Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, el sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar no puede sustraerse de las obligaciones para con sus socios que de aquellos se derivan; en especial las de velar por el cumplimiento del convenio colectivo que los rige y mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, pudiendo incluso actuar en su representación para modificar cláusulas de dicho instrumento, de común acuerdo con el empleador, pacto que, en todo evento, sólo será oponible a los socios que manifiesten su voluntad en tal sentido. 3.- Los trabajadores regidos por el convenio colectivo de trabajo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia de Chile, pueden negociar anticipadamente otro instrumento colectivo de igual naturaleza, de común acuerdo con el empleador, representados en esta oportunidad por la organización sindical que actualmente los agrupa.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 2918(767)/2016
ORD. Nº 3315/058/
MAT.: Organización sindical; Caducidad de la personalidad jurídica; Efectos en el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Sindicato; Finalidades; Cumplimiento de instrumento colectivo suscrito por una organización sindical caducada; Trabajadores afectos a convenio colectivo; Procedencia de negociar anticipadamente;
RDIC.: 1. Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios contemplados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato O.H.L. Viña del Mar, constituido con posterioridad a la suscripción del referido instrumento por los trabajadores que negociaron representados por su anterior organización.
2. Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, el Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar no puede sustraerse de las obligaciones para con sus socios que de aquellos se derivan; en especial las de velar por el cumplimiento del convenio colectivo que los rige y mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, pudiendo incluso actuar en su representación para modificar cláusulas de dicho instrumento, de común acuerdo con el empleador, pacto que, en todo evento, solo será oponible a los socios que manifiesten su voluntad en tal sentido.
3. Los trabajadores regidos por el convenio colectivo de trabajo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, pueden negociar anticipadamente otro instrumento colectivo de igual naturaleza, de común acuerdo con el empleador, representados en esta oportunidad por la organización sindical que actualmente los agrupa.
ANT.: 1. Instrucciones, de 18.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Pase N°82, de 20.04.2016, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.
3. Ord. N°1900, de 11.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Pase N°84, de 04.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5. Ord. N°458, de 18.03.2016, de D.R.T. Valparaíso.
6. Presentación, de 18.02.2016, de Directiva Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5°, 220, 314, 314 bis C, 322, 328 y 346.
Código Civil, artículo 1545.
Constitución Política de la República, artículo 19 N°19.
Convenio 87 OIT
SANTIAGO, 28.06.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA O.H.L. VIÑA DEL MAR
AV. ÁLVAREZ N°1822, DPTO. 1503. TORRE A, EDIFICIO BICENTENARIO
VIÑA DEL MAR/
Mediante presentación citada en el antecedente 6, requieren un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relativas al convenio colectivo suscrito por un período de cuatro años -contados a partir de noviembre de 2014-, por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, cuya personalidad jurídica caducó el 20.01.2015, por el solo ministerio de la ley:
1. Si los trabajadores no sindicalizados, a quienes el empleador les hizo extensivos en su oportunidad los beneficios contemplados en el aludido convenio colectivo, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor del sindicato O.H.L. Viña del Mar, que dirigen, constituido el 12.03.2015, por los socios del Sindicato Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile, luego de haber caducado la personalidad jurídica de este último; ello si se tiene presente, además, que quienes ejercieron como directores de dicha organización, ocupan actualmente los mismos cargos en el sindicato que recurre.
Agregan al respecto que si bien su sindicato no es el titular del convenio colectivo en referencia, las incontables gestiones y actuaciones efectuadas por su directiva ante el empleador, con la finalidad de hacer cumplir las condiciones pactadas en dicho instrumento, les ha otorgado legitimidad no solo frente a la empresa y a sus socios, sino también ante la respectiva Inspección del Trabajo, de manera tal que, a su juicio, existiría un reconocimiento tácito acerca de la titularidad del sindicato que representan en relación al convenio colectivo de que se trata.
2. Requieren, asimismo -en caso de que no se reconozca la calidad de titular del convenio colectivo a la organización que dirigen- que esta Dirección se pronuncie sobre la forma en que debiera procederse para velar por el real cumplimiento del referido instrumento y mejorar algunas de sus cláusulas.
3. Consultan, finalmente, sobre la procedencia de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva en representación de sus socios, actualmente afectos al convenio colectivo en comento.
Dicha petición obedece a que el empleador no ha accedido a suscribir un nuevo convenio colectivo con el sindicato que dirigen, aduciendo que, en definitiva, el actualmente vigente se habría celebrado, en los hechos, por los mismos dirigentes, socios y adherentes, aun cuando, en esa oportunidad el sindicato que los agrupaba era aquel cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley. En síntesis, la empresa los reconoce como titulares solo en ciertos aspectos y en otros, en cambio, les desconoce tal calidad.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, esta Dirección confirió traslado de la presentación a la empresa Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile, cuyos representantes, sin embargo, no hicieron valer el derecho que les asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. En cuanto a esta consulta, destinada a que se determine por este Servicio si los trabajadores de que se trata están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor del sindicato O.H.L. Viña del Mar, debe tenerse presente que el inciso 1° del citado precepto legal, establece:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
De la disposición legal preinserta se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Se colige, igualmente, que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que este se les aplique.
En relación con esta materia, la Dirección del Trabajo ha sostenido reiteradamente, entre otros pronunciamientos, mediante dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo perseguido por la norma contenida en la citada disposición legal es el fortalecimiento de la institucionalidad sindical y el incremento de la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
Precisado lo anterior, cabe indicar que en la situación descrita no se cumpliría con uno de los supuestos esenciales de la norma en comento, cual es, precisamente, que la organización sindical que está demandando el pago del aporte en referencia sea efectivamente el sindicato que obtuvo los beneficios de que se trata, que, en la especie, se encuentran contenidos en el convenio colectivo suscrito en el mes de noviembre de 2014, por la empresa Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile y el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile cuya personalidad jurídica caducó el 20 de enero de 2015, toda vez que el sindicato recurrente fue constituido el 11 de marzo de 2015, vale decir, con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo que nos ocupa.
En nada altera la conclusión anterior, a juicio del suscrito, la circunstancia de la identidad existente entre la directiva de una y otra organización sindical, alegada por los recurrentes, toda vez que lo relevante en este caso es que se trata de sindicatos distintos, cada uno con su propia personalidad jurídica, aun habiéndose constituido el último de ellos con los socios que participaron en la negociación en comento y haber resultado elegidos los mismos directores que ejercieron dichos cargos en el anterior.
Lo señalado precedentemente concuerda, por lo demás con lo sostenido por el Departamento de Relaciones Laborales en su informe citado en el antecedente 2).
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios contemplados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato O.H.L. Viña del Mar, constituido con posterioridad a la suscripción del referido instrumento por los trabajadores que negociaron representados por su anterior organización.
2. En lo que concierne a esta consulta, mediante la cual se requiere establecer la forma en que debe procederse para velar por el cumplimiento del referido instrumento colectivo y mejorar algunas de sus cláusulas, atendida la caducidad de la personalidad jurídica del sindicato que lo suscribió en representación de sus socios, cabe recurrir, en primer término, al artículo 220 del Código del Trabajo, que en sus tres primeros números, dispone:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
Ahora bien, el claro tenor de las disposiciones legales contenidas en los números 1 y 2, precedentemente transcritas permite colegir -tal como se sostuvo por este Servicio, en dictamen N°2225/34, de 27.05.2011- que la intención del legislador al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí previstos, fue radicar en estas últimas la representación de sus afiliados para los efectos indicados en las referidas normas y ello, principalmente, ante el empleador, toda vez que es este último quien, a su vez, debe velar prioritariamente, tanto por el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores emanados de los contratos individuales y colectivos del trabajo, como por la sujeción a la legislación laboral.
Por su parte, el número 3 del mismo precepto, establece que constituirán también fines de las organizaciones sindicales, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales las infracciones a la normativa laboral, además de actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones.
Cabe recordar a este respecto lo sostenido reiteradamente por este Servicio, en cuanto a que la autonomía sindical, consagrada en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de cumplir las finalidades que le son propias.
Lo anterior se reafirma aún más si se tiene en consideración que tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa, entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los Convenios de la OIT, ratificados por Chile, sobre la materia, en especial el 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuyo artículo 10, dispone: «En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores».
Hechas tales precisiones, corresponde agregar que, en rigor, el análisis de las finalidades asignadas por la ley a los sindicatos -antes transcritas y comentadas- permite sostener que, en materia de negociación colectiva, no solo queda radicada en ellos la representación de sus afiliados a propósito de los instrumentos colectivos que hubieran suscrito mandatados por sus socios, sino también la misión de representarlos en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos colectivos del trabajo que los rigen, con prescindencia de no haber sido celebrados, estos últimos, por la organización respectiva en su representación, cuya es la situación objeto de la consulta.
Lo expuesto permite, a su vez, concluir, en la especie, que para los efectos de materializar tales fines, el sindicato recurrente no puede sustraerse de las obligaciones para con sus socios que de aquellos se derivan, entre estas y en términos genéricos, las destinadas a mejorar las condiciones laborales de sus afiliados y, en especial, la de velar por el cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo que los rige, pudiendo incluso, en este último caso, actuar en su representación para modificar cláusulas de dicho instrumento, de común acuerdo con el empleador, pacto que, en todo evento, solo será oponible a los socios que manifiesten su voluntad en tal sentido.
Ello si se tiene presente que el artículo 5°, inciso 3° del Código del Trabajo, establece:
Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
De la disposición legal transcrita se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo del trabajo la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento de las partes contratantes.
Corrobora lo expuesto precedentemente lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone:
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
De la norma preinserta se colige, asimismo, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y que solo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.
Hechas las precisiones precedentes, debe tenerse en consideración -acorde con lo sostenido en forma reiterada e invariable por esta Dirección, entre otros, en los dictámenes N°1016/48, de 23.02.1999 y N°221/16, de 16.01.2001- que el legislador ha radicado los efectos de un instrumento colectivo en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el empleador y los socios del sindicato que negoció colectivamente en su representación, así como el grupo de trabajadores reunido al efecto, en su caso.
En armonía con la normativa legal y jurisprudencia citadas es posible afirmar que solo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar sus cláusulas, actuando, por ejemplo, a través de mandatario habilitado para tal efecto -calidad esta última que puede asumir el directorio sindical que recurre, respecto de los socios afectos al convenio colectivo en comento, según se señalara.
En estas circunstancias es posible sostener, en respuesta a la consulta específica planteada, que atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, el Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar no puede sustraerse de las obligaciones para con sus socios que de ellos se derivan; en especial las de velar por el cumplimiento del convenio colectivo que los rige y mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, pudiendo incluso actuar en su representación para modificar cláusulas de dicho instrumento, de común acuerdo con el empleador, pacto que, en todo evento, solo será oponible a los socios que manifiesten su voluntad en tal sentido.
3.- Requieren, por último, que se les aclare la materia concerniente a la procedencia de negociar un nuevo convenio colectivo en representación de sus afiliados, actualmente afectos a un instrumento colectivo de igual naturaleza, según ya se analizara.
Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 314 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Por su parte, el artículo 314 bis C, del mismo cuerpo legal, establece:
Las negociaciones de que tratan los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que para ésta se señalan en este Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351.
A su turno, el inciso 1º del artículo 351 del mismo Código, prevé:
Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que, en cualquier oportunidad y sin restricciones de ninguna especie, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento destinadas a pactar condiciones comunes de trabajo y remuneratorias, por un tiempo determinado.
Se desprende, igualmente, que las negociaciones en referencia, entre otras, la del antes transcrito artículo 314, objeto de la consulta, no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que a su respecto contempla el Código del Trabajo, no obstante lo cual, los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y surtirán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351.
Se colige, por último, que convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, cuyo objetivo es el establecimiento, por un período determinado y sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva reglada, de condiciones comunes de trabajo y remuneraciones.
De ello se sigue que, en lo concerniente a la materia específica por la que se consulta, destinada a determinar la procedencia de llevar a cabo una negociación colectiva directa o no reglada, al amparo de la norma del artículo 314, ya citado, cabe sostener, con arreglo a la normativa legal antes transcrita y comentada, y a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°4618/109, de 04.07.1990, que si se tiene en consideración que dicha forma de negociación no se encuentra sometida a las reglas del procedimiento reglado, contemplado en los artículos 315 y siguientes del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, no existe inconveniente legal alguno para que los trabajadores en referencia, afectos al convenio colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, negocien anticipadamente otro instrumento colectivo de igual naturaleza, de común acuerdo con el empleador, representados en esta oportunidad por la organización sindical que actualmente los agrupa -el Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar-.
En síntesis, el consentimiento mutuo en tal sentido habilitaría para anticipar un proceso no reglado de negociación colectiva, con arreglo a la normativa legal citada, que culminaría con la celebración de un nuevo convenio colectivo, suscrito por la empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile y el Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar.
Por consiguiente, en conformidad a la normativa legal y jurisprudencia administrativa citadas, no cabe sino concluir que los trabajadores regidos por el convenio colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, pueden negociar anticipadamente otro instrumento colectivo de igual naturaleza, de común acuerdo con el empleador, representados en esta oportunidad por la organización sindical que actualmente los agrupa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios contemplados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato O.H.L. Viña del Mar, constituido con posterioridad a la suscripción del referido instrumento por los trabajadores que negociaron representados por su anterior organización.
2. Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, el Sindicato de Empresa O.H.L. Viña del Mar no puede sustraerse de las obligaciones para con sus socios que de ellos se derivan; en especial las de velar por el cumplimiento del convenio colectivo que los rige, y mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, pudiendo incluso actuar en su representación para modificar cláusulas de dicho instrumento, de común acuerdo con el empleador, pacto que, en todo evento, solo será oponible respecto de los socios que concurran con su firma a dicho acto.
3. Los trabajadores regidos por el convenio colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa Obrascón Huarte Lain S.A., Agencia en Chile, pueden negociar anticipadamente otro instrumento colectivo de igual naturaleza, de común acuerdo con el empleador, representados en esta oportunidad por la organización sindical que actualmente los agrupa.
Saluda atentamente a Uds.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP//MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
-
(Rosario Norte N°407, oficina 1401, Las Condes).