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1) Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Modificación. 2) Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

ORD. Nº441/10

28-ene-2009

1) Mediante la suscripción de Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, de fecha 31.10.2007, por la empresa Lan Airlines S.A. y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., ha operado una modificación al contrato colectivo actualmente vigente entre las partes, incorporándose a éste las cláusulas 5ª y 6ª del referido acuerdo. 2) Los trabajadores que se desempeñan como pilotos para la empresa LAN Airlines S.A. y a quienes el empleador les extendió los beneficios convenidos en la citada Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la aludida organización sindical, siempre que tal otorgamiento implique para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

negociación colectiva, instrumento colectivo, modificación, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10299(1423)/2008

ORD Nº 0441 / 010 /

MAT.: 1) Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Modificación.

2) Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

RDIC.: 1) Mediante la suscripción de Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, de fecha 31.10.2007, por la empresa Lan Airlines S.A. y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., ha operado una modificación al contrato colectivo actualmente vigente entre las partes, incorporándose a éste las cláusulas 5ª y 6ª del referido acuerdo.

2) Los trabajadores que se desempeñan como pilotos para la empresa LAN Airlines S.A. y a quienes el empleador les extendió los beneficios convenidos en la citada Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la aludida organización sindical, siempre que tal otorgamiento implique para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.12.2008, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Respuesta de 18.11.2008, de Sr. Matías Cristi A., por LAN Airlines S.A.

3)Ord. Nº 4433, de 28.10.2008, de U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)Presentación de 15.10.2008, de directiva Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A..

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 5º y 346. Código Civil, artículo 1545.

SANTIAGO, 28.01.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES GUSTAF STRENGELL, IAN STAIGER P. Y MAURICIO SOUGARRET L.

SINDICATO DE EMPRESA DE PILOTOS DE LAN CHILE S.A.

JOSÉ TOMÁS RIDER Nº 1774

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 4) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar la procedencia de la obligación de efectuar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo a favor del sindicato recurrente respecto de los pilotos no sindicalizados de la empresa LAN Airlines S.A..

Lo anterior, por la circunstancia de habérseles extendido a dichos dependientes los beneficios convenidos en el documento denominado Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, suscrito con fecha 31 de octubre de 2007, por Lan Airlines S.A. y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., para los efectos de poner término al juicio por incumplimiento de contrato colectivo iniciado por la referida organización sindical recurrente y que estableció, por una parte, la interpretación y aplicación de la cláusula incumplida del contrato colectivo vigente entre las partes e incorporó, además, beneficios tales como el pago de un bono a favor de aquellos pilotos que deban laborar en horario nocturno, así como la incorporación de cuatro nuevas cláusulas a dicho instrumento colectivo, las cuales implican compensaciones económicas cada vez que la empresa no cumpla con los límites de horas de trabajo impuestos.

El representante del empleador, por su parte, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expresa, en síntesis, que de los términos utilizados por los propios recurrentes queda de manifiesto que dicho avenimiento y transacción tuvo por único objeto poner término al juicio que se tramitó ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, constituyendo en esencia un instrumento distinto del convenio colectivo de fecha 24.11.2005.

Señala, asimismo, que tal como lo manifiesta el mismo sindicato, el origen del instrumento denominado Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, de fecha 31.10.2007 se explica única y exclusivamente por la existencia del juicio y la forma como las partes le pusieron término al mismo, declarando el sindicato haber recibido la suma pagada por la empresa como transacción y asimismo como única y total compensación por cualquier otro derecho que les pudiera corresponder derivado directa o indirectamente de la programación de vuelos nocturnos consecutivos.

Manifiesta igualmente que la demostración más clara de que se trata de un instrumento separado del convenio colectivo es que en la cláusula séptima del mismo se pactó expresamente que "Además, como parte determinante del presente acuerdo, las cláusulas quinta y sexta del presente instrumento (que son precisamente las que pretende invocar el sindicato como modificatorias), se incorporarán con el carácter de permanentes en los instrumentos colectivos que en el futuro se suscriban entre las partes.". En efecto, ello ratifica una vez más que el objeto del acuerdo fue poner término al juicio y evitar conflictos futuros sobre la materia que fue objeto de un largo litigio entre las partes y no la de modificar el contrato colectivo, más aún si ni siquiera se sabe qué afiliados habrían aprobado o facultado a la directiva sindical para que supuestamente modificaran el instrumento colectivo, tal como lo ha exigido la Dirección del Trabajo en reiteradas oportunidades.

Precisa, por último, que de la presentación de los recurrentes se infiere que se está frente a una calificación jurídica de un instrumento celebrado entre dos partes, materia que escapa a la competencia de la Dirección del Trabajo y que solo puede ser conocida en definitiva por los Tribunales de Justicia.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Este Servicio estima que en la situación de fondo planteada, esto es, la procedencia de exigir a los trabajadores no sindicalizados de que se trata, el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, requiere previamente establecer si el documento suscrito por la empresa LAN Airlines S.A. y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., mediante el cual se pactaron beneficios que fueron extendidos a dichos trabajadores no sindicalizados, constituye o no una modificación o complemento del contrato colectivo suscrito por las mismas partes por el período 01.12.2005-30.05.2009. Ello en atención a la exigencia establecida por la referida norma legal, que obliga a efectuar el aporte a "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo" y a la discrepancia suscitada entre las partes al respecto.

Para dichos efectos resulta necesario tener presente, en primer término, que el inciso final del artículo 5º del Código del Trabajo, dispone: "Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De la disposición legal antes transcrita se infiere que para modificar un contrato individual o colectivo del trabajo la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento de las partes contratantes.

Corrobora lo expuesto precedentemente lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que prevé:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma preinserta se colige, asimismo, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales".

Precisado lo anterior, cabe advertir que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida en dictámenes Nºs. 6696/314, de 02.12.96 y 221/16, de 16.01.2001, entre otros, el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en general, en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.

El análisis armónico de las disposiciones legales citadas y de la jurisprudencia administrativa invocada permite afirmar que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a través de un mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador.

De lo expuesto en acápites que anteceden se sigue que las modificaciones a un contrato colectivo no producen efectos respecto de todos los trabajadores que son parte del mismo sino que, única y exclusivamente respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el respectivo instrumento colectivo, resultando así inoponibles para los dependientes que no concurrieron con su voluntad a la aludida modificación.

Ahora bien, del Acta de entendimiento, avenimiento y transacción suscrita por la empresa Lan Airlines S.A. y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., con fecha 31.10.2007, consta que éste fue celebrado para poner término al juicio causa rol Nº 141-2000, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, iniciado por el aludido sindicato por incumplimiento de la cláusula 3º letra A) Nº 3, del convenio colectivo del trabajo suscrito por las partes en el año 1997, estipulación que ha sido reproducida en los sucesivos instrumentos colectivos suscritos por las partes y específicamente en la cláusula 3º letra A) Nº4 del contrato colectivo que actualmente las rige.

Consta asimismo que mediante la suscripción de la citada Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, las partes procedieron, por una parte, a interpretar la aludida cláusula, -misma que señala que "No se programará a ningún tripulante por 2 períodos de servicio de vuelo nocturno consecutivos"- de forma tal que, según se infiere de la cláusula 5ª de la citada acta, "...a contar de la fecha de suscripción del presente instrumento, los pilotos señalados en el anexo Nº2 que forma parte de este instrumento y aquellos afiliados al sindicato, se regirán por lo establecido en dicha cláusula contractual que se interpreta y aplica en los siguientes términos:

"No se podrá programará a ningún Tripulante por dos períodos de vuelo nocturno consecutivo, entendiéndose para efectos contractuales por turno o período nocturno el que va entre las 00:30 AM y las 5:30 AM, cualquiera sea la duración del Período de Servicio de Vuelo dentro de dicho período. No obstante lo anterior, cuando por necesidades operacionales se deba efectuar igualmente dicha programación entre las 00:30 AM y las 5:30 AM, la Empresa pagará al respectivo trabajador un bono por un monto bruto equivalente l 3,33% de su sueldo base mensual por cada evento."

Por otra parte, del ya aludido acuerdo se infiere que las partes incorporaron cuatro nuevas cláusulas al instrumento colectivo vigente entre las mismas, toda vez que la cláusula 6ª de dicha acta, conviene:

SEXTO: Se agregan al convenio colectivo vigente entre las partes, las siguientes 4 cláusulas:

  1. La Empresa pagará un bono por cada hora de vuelo en exceso de 243 horas trimestrales efectivamente voladas, por el monto bruto equivalente al 1,5% del sueldo base mensual. Este bono se pagará conjuntamente con la remuneración mensual de los meses de abril, julio, octubre o enero, según corresponda a las horas efectivamente voladas en exceso en cada trimestre inmediatamente anterior. La primera fecha de pago para este bono será la correspondiente al mes de octubre de 2007 considerando las horas efectivamente voladas en el trimestre correspondiente a julio, agosto y septiembre de 2007.

  1. Los pilotos de materiales de corto alcance (Familia A320, A318 y A319 y similares), que excedan los 165 ciclos trimestrales, percibirán un bono por un monto bruto equivalente al 2% del sueldo base mensual por cada ciclo de exceso. Este bono se pagará conjuntamente con la remuneración del mes siguiente al del respectivo trimestre que se utilizó como base de cálculo. La primera fecha de pago para este bono será la correspondiente al mes de octubre de 2007 considerando las horas efectivamente voladas en el trimestre correspondiente a julio, agosto y septiembre de 2007.

  1. Compensación por períodos de servicios que terminan dentro de un día marcado como libre. En el evento que el período de servicio de vuelo cumplido por el piloto, exceda el itinerario programado, arribando a su base habitual de residencia durante las primeras seis horas de un día libre (contadas desde las 00:00), programado en su rol de vuelos, la empresa compensará al piloto con un bono por un monto bruto equivalente al 3,3% de su sueldo base mensual. Asimismo, en el evento que el período de servicio de vuelo cumplido por el piloto exceda el itinerario programado, arribando a su base habitual de residencia pasadas las primeras seis horas de un día libre(contadas desde las 00:00), programado en su rol de vuelos, la empresa compensará al piloto con un bono por un monto bruto equivalente al 3,3% del sueldo base mensual, más el otorgamiento de un día de descanso completo

  1. El inicio de la actividades posterior a los días libres, será a partir de las 05:30 AM.

Las cuatro cláusulas antes establecidas, se aplicarán igualmente a todos los pilotos señalados en el anexo Nº 2 y a los afiliados al sindicato que no sean parte del instrumento colectivo de trabajo vigente, de fecha 24 de noviembre del año 2005."

De este modo, de las cláusulas antes transcritas se infiere inequívocamente que la partes que suscribieron el Acta de entendimiento, avenimiento y transacción que las contempla, junto con aclarar el sentido y alcance de la cláusula 3º, letra A Nº4 del contrato colectivo actualmente vigente, suscrito por el período 2005-2009, procedieron a incorporar diversos beneficios consistentes en bonos por montos allí determinados que se pagarán en la forma y condiciones también precisados en las cláusulas a que se ha hecho referencia, a partir de la fecha de suscripción de la citada acta, de manera tal que, en opinión de este Servicio, dicho pacto expreso constituye una modificación al instrumento colectivo vigente entre dichas partes, máxime si se tiene en consideración que de acuerdo al tenor literal del inciso final de la citada cláusula 6ª, la intención de la partes fue justamente la de incorporar los beneficios allí contemplados al contrato colectivo que actualmente las rige.

En nada altera la conclusión anterior los argumentos hechos valer por el empleador para negar la modificación del contrato colectivo vigente entre las partes a través de la referida incorporación de cláusulas, que dicen relación con la falta de certeza respecto de quiénes son los afiliados que habrían otorgado mandato a la directiva sindical para efectuar tal modificación, así como la no concurrencia a la suscripción de la citada acta de trabajadores que no han podido hacerlo por no haber mantenido a esa fecha su afiliación a la organización sindical respectiva.

En efecto, tales alegaciones no resultan atendibles si se tiene en consideración que, por una parte, la cláusula 8ª del citado documento, señala: "La Directiva del Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A. declara que actúa válidamente en representación de sus afiliados, contando con facultades suficientes para celebrar el presente instrumento, incluyendo la facultad para transigir y percibir, declaración que es elevada por las partes al carácter de esencial del presente instrumento" y por otra, que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran facultadas para modificar el mismo, actuando, por ejemplo a través de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio de la organización sindical a que se encuentra afiliado un trabajador, para lo cual se requerirá algún medio idóneo que acredite dicho mandato, pudiendo ser éste el acuerdo de asamblea o la suscripción de la nómina respectiva.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en conformidad a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, las modificaciones a un contrato colectivo no producen efectos respecto de todos los trabajadores que son parte del mismo sino que única y exclusivamente respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el primitivo instrumento colectivo, resultando así, inoponibles para los dependientes que no concurrieron con su voluntad a la aludida modificación.

Precisado lo anterior, resulta necesario, sin embargo, advertir que la finalidad de la institución de la inoponibilidad es proteger a los terceros que no participaron de un determinado acto o contrato. Así, "Hay inoponibilidad cuando, frente a un tercero, no pueden hacerse valer, oponerse, los efectos de un acto jurídico, o la nulidad o la revocación u otra causal de terminación anormal del mismo" (Alessandri Somarriva Vodanovic, Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General, Tomo Primero, página 26), razón por la cual, si a los trabajadores que eventualmente podían hacer valer dicha prerrogativa se les han aplicado las cláusulas que la citada Acta de entendimiento, avenimiento y transacción incorporó al contrato colectivo vigente a partir del mes de octubre de 2007, debe necesariamente entenderse que aquellos han renunciado tácitamente a su prerrogativa de hacer inoponible a su respecto los efectos de dicho pacto.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que, en opinión de este Servicio, las cláusulas convenidas en el documento denominado Acta de entendimiento, avenimiento y transacción suscrito por la empresa Lan Airlines S.A. y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., constituyen una modificación al contrato colectivo actualmente vigente entre las partes y, por tanto, dichas cláusulas deben entenderse incorporadas a aquél a partir del 31 de octubre de 2007, fecha de la suscripción de dicho acto jurídico modificatorio.

En lo que concierne a la procedencia jurídica de la obligación prevista por el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que se desempeñan como pilotos para la empresa LAN Airlines S.A. y a quienes el empleador les extendió los beneficios convenidos en la referida Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, cabe hacer presente que atendida la conclusión a la que se ha arribado precedentemente, misma que permite sostener que dichas partes han acordado una modificación del contrato colectivo que actualmente las rige, incorporando beneficios que a partir de la fecha de su suscripción fueron extendidos a los trabajadores no sindicalizados de la referida empresa que se desempeñan como pilotos, necesariamente debe concluirse que tales dependientes están obligados, a efectuar el aporte previsto en el citado artículo 346 a favor del sindicato que obtuvo los señalados beneficios, siempre que su otorgamiento implique un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones de trabajo de aquellos.

En estas circunstancias, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que los trabajadores que se desempeñan como pilotos para la empresa LAN Airlines S.A. y a quienes el empleador les extendió los beneficios convenidos en el Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, suscrito por la referida empresa y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., allí constituido, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la aludida organización sindical, siempre que su otorgamiento implique para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1) Mediante la suscripción de Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, de fecha 31.10.2007, por la empresa Lan Airlines S.A. y el Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Chile S.A., ha operado una modificación al contrato colectivo actualmente vigente entre las partes, incorporándose a éste las cláusulas 5ª y 6ª del referido acuerdo.

2)Los trabajadores que se desempeñan como pilotos para la empresa LAN Airlines S.A. y a quienes el empleador les extendió los beneficios convenidos en la citada Acta de entendimiento, avenimiento y transacción, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la aludida organización sindical, siempre que tal otorgamiento implique para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

Saluda atentamente a Uds.

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DELTRABAJO

RPL/MCST/MPK/mpk

Distribución:

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

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