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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°1574

16-mar-2016

Atiende presentación relativa a la validez de un instrumento colectivo.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K. 142013 (3203) 2015

ORD.: 1574 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.:Atiende presentación relativa a la validez de un instrumento colectivo.

ANT.:1) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Presentaciónde 06.01.2016, de Franco Faccilongo Forno, en representación de Empresa de Correos de Chile.

3) Ordinario N°0009 de 04.01.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ordinarios N°s 6788, 6787 y 6786 todos del 29.12.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ordinario N°6459 de 10.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Presentación de 18.11.2015, de Saúl Aqueveque Perez, Presidente Sindicato de Operadores Postales de Correos de Chile.

SANTIAGO, 16.03.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A: SAUL AQUEVEQUE PEREZ

PRESIDENTE SINDICATO DE OPERADORES POSTALES DE CORREOS DE CHILE

ALBERTO ROJAS JIMÉNEZ N° 45

SANTIAGO/

Mediantepresentacióndelantecedente6),Ud.hasolicitadounpronunciamiento porpartedeestaDirecciónenordenadeterminarla validez del Anexo N°6 denominado "Acuerdo complementario al contrato colectivo de trabajo", que modifica el artículo 50 del contrato colectivo vigente, suscrito entre la empresa Correos de Chile y el Sindicato de Operadores Postales de Trabajadores de dicha empresa.

Funda su presentación, en el hecho que el contenido de dicho instrumento no habría sido conocido ni aprobado por los afiliados afectos al referido instrumento colectivo.

Al respecto, cabe hacer presente que para los efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección, dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de proporcionar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre las presentaciones que las afectarán, solicitó a la empresa Correos de Chile su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que fueran del caso.

En este sentido, la empresa Correos de Chile, en lo pertinente, expuso que en la cláusula primera del anexo N° 6 las partes afectas a dicho instrumento, pactaron la forma en que se efectuará el proceso de amortización del pago líquido o anticipo acordado en la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo, dejándose expresa constancia de la voluntad de los trabajadores de autorizar en forma anticipada los descuentos del pago líquido correspondiente a la amortización, señalando al efecto que dicha autorización será título suficiente para efectuar los descuentos directamente de la planilla de remuneraciones.

Agrega, además, que el acuerdo alcanzado en el marco de la negociación colectiva, en cuanto a pactar una forma especial de restitución de un anticipo remuneración -Anexo N° 6- se efectuó absolutamente dentro del marco legal, obrando las partes actuantes conforme a derecho, puesto que no existe obligación legal por parte de la Comisión Negociadora de consultar a sus asociados respecto de los acuerdos que adopte.

Señala, finalmente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código del Trabajo, norma que establece que durante el procedimiento de negociación colectiva los trabajadores involucrados en ella -cumpliéndose los quorum en ella señalados- tienen el derecho a pronunciarse acerca de la censura de la comisión negociadora cuando consideran que el actuar de ésta se ha apartado de lo encomendado por los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, circunstancia que en la especie no habría ocurrido.

Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme a la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, pronunciarse sobre la validez o nulidad de un instrumento individual o colectivo, constituye una materia que escapa del ámbito de competencia de esta Dirección.

En efecto, el artículo 1º inciso 2º del D.F.L. Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30.05.1967, ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que a este Organismo"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

De la norma preinserta se infiere que a la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral, sean individuales o colectivos, encontrándose esta materia, entregada al conocimiento y resolución de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

En este sentido, oportuno es señalar que el artículo 1.681 del Código Civil, dispone:

"Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa".

Del precepto legal precedentemente transcrito se colige que todo acto o contrato en que no se observen los requisitos que prescribe la ley, son objeto de ser declarados nulos.

A su vez, de los artículos 1.683 y 1.684 del mismo cuerpo normativo, se desprende que tanto la nulidad absoluta como relativa requieren ser declaradas de modo expreso por el juez competente, siendo dicha declaración de su exclusiva competencia.

A mayor abundamiento, determinar la validez de dicho instrumento, ha originado, en la especie, una situación cuya solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta, situación que escapa igualmente a la competencia de esta Dirección.

En efecto,el artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a)lascuestionessuscitadasentreempleadoresy trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;…"

De la lectura de la disposición legal antes transcrita se infiere que por expreso mandado del legislador serán de competencia exclusiva de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre otras materias, todos los asuntos que se suscitan entre empleadores y trabajadores derivados de la aplicación de las normas laborales o interpretación y aplicación de contratos individuales o colectivos de trabajo, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

Por consiguiente, si en la especie, las partes difieren acerca de la validez de un instrumento colectivo, posible resulta sostener que éstas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, y dada la materia objeto de este pronunciamiento, oportunoesseñalarqueconformealareiteraday uniforme doctrina de esta Dirección, contenida, entreotros,endictámenesN°0441/010de28.01.2009y6696/314,de02.12.1996,lasmodificacionesauncontratocolectivonoproducenefectosrespectodetodoslostrabajadoresqueson parte del mismo sino que, única y exclusivamente respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el respectivo instrumento colectivo, resultando así inoponibles para los dependientes que no concurrieron con su voluntad a la aludida modificación.

Conclusión que se funda, entre otras consideraciones en el hecho que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en general, en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores que lo hizo

De ello se sigue, que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a través de un mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/ACG

Distribución:

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  • frodriguez@rfm.cl
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ORD. N°1574
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Catalogación

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