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Negociación colectiva; Improcedencia de estar afecto a más de un instrumento colectivo;

ORD. N°4349

22-ago-2016

No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Express de Santiago Uno S.A., por los que se consulta, afectos al contrato colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa A Luchar Lautaro, acuerden con su empleador dejar de regirse por dicho instrumento para formar parte de otro de ellos celebrado por la misma organización sindical.

negociación colectiva, improcedencia estar afecto más instrumento colectivo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.8185(1872)/2016

ORD. Nº4349/

MAT.: Negociación colectiva; Improcedencia de estar afecto a más de un instrumento colectivo;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Express de Santiago Uno S.A., por los que se consulta, afectos al contrato colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa A Luchar Lautaro, acuerden con su empleador dejar de regirse por dicho instrumento para formar parte de otro de ellos celebrado por la misma organización sindical.

ANT.: Presentación, de 05.08.2016, de Sr. Jaime Robledo Z., jefe de Relaciones Laborales de Express de Santiago Uno S.A.

SANTIAGO, 22 de agosto de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SEÑOR JAIME ROBLEDO ZULANTAY

JEFE DE RELACIONES LABORALES

EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.

jrobledo@alsaciaexpress.cl

CAMINO EL ROBLE N°200

PUDAHUEL/

Mediante presentación citada en el antecedente, requiere un pronunciamiento de esta Dirección, destinado a determinar si resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Express de Santiago Uno S.A., por los que se consulta, afectos al contrato colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa A Luchar Lautaro, acuerden con el empleador dejar de regirse por dicho instrumento y pasar a formar parte de otro de ellos celebrado por la misma organización.

Ello, según expresa, a raíz de la petición que en tal sentido efectuara a su representada la aludida organización sindical luego de que cuarenta de los doscientos cincuenta y cinco trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito el 26.06.2015, otorgaran poder al sindicato en referencia para que los represente en la desvinculación de dicho instrumento y su posterior incorporación a otro de igual naturaleza, celebrado el 14.09.2015 por la misma entidad sindical, en representación de otros cuatrocientos afiliados y cuyas cláusulas contendrían mejores beneficios que las del primero.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 328, inciso 1° del Código del Trabajo, dispone:

Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 381, 382 y 383.

De la disposición legal antes transcrita se infiere que el legislador ha establecido una norma de protección del ente colectivo impidiendo al trabajador desvincularse del proceso en el que se encuentra involucrado. De ello se sigue que este último está obligado a permanecer afecto a la respectiva negociación colectiva hasta su término -sin perjuicio de lo señalado en los artículos citados por la misma norma y que dicen relación con el reintegro individual de trabajadores en huelga- y quedar, por ende, regido por el instrumento colectivo que se suscriba en dicha instancia, hasta su vencimiento.

Por su parte, el inciso 2° del citado artículo 328 establece:

El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia.

Del tenor del precepto legal antes transcrito se colige que con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo, los trabajadores afectos a este se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva, a menos que exista acuerdo con el empleador en tal sentido, en las condiciones descritas por la misma norma, evento en el cual, por excepción, la ley permite a aquellos celebrar un nuevo contrato colectivo, pese a encontrarse regidos por uno vigente.

Lo anterior autoriza a sostener -en respuesta a la interrogante específica formulada- que la única oportunidad prevista por el legislador para dejar de regirse por un contrato colectivo antes de su vencimiento, es la de participar en otro proceso de negociación, siempre que exista acuerdo con el empleador, contemplada en el precepto recién analizado, situación que difiere de la planteada en la especie, que persigue la desvinculación de algunos trabajadores del contrato colectivo al que se encuentran afectos para pasar a formar parte, en definitiva, de otro instrumento de igual naturaleza vigente en la empresa, previo acuerdo con el empleador.

De ello se sigue que no se ajusta a derecho que los trabajadores por los que se consulta acuerden con su empleador dejar de regirse por el contrato colectivo al que se encuentran afectos y pasar a formar parte de otro de ellos celebrado por la misma organización sindical.

Sin perjuicio de lo anterior y atendido que la consulta en referencia dice relación con la procedencia de hacer aplicables a los trabajadores de que se trata las cláusulas de un instrumento colectivo distinto al que los rige, por resultarles más favorables, cabe hacer presente que la norma del artículo 5°, inciso 3° del Código del Trabajo, dispone:

Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

Corrobora lo expuesto precedentemente la disposición del artículo 1545 del Código Civil, que establece:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Del tenor de los preceptos legales antes transcritos se desprende, en lo pertinente, que las partes de un instrumento colectivo pueden modificar sus cláusulas por mutuo consentimiento.

A este respecto, debe tenerse en consideración -acorde con lo sostenido en forma reiterada e invariable por esta Dirección, entre otros, en los dictámenes N°1016/48, de 23.02.1999 y N°221/16, de 16.01.2001- que el legislador ha radicado los efectos de un instrumento colectivo en quienes formaron parte del respectivo proceso de negociación, vale decir, el o los empleadores y los socios del o de los sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores, según el caso.

Lo anterior permite afirmar que solo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar sus cláusulas, actuando, por ejemplo, a través de mandatario habilitado para tal efecto -calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a la que se encuentre afiliado el trabajador-.

De lo expuesto en acápites que anteceden se sigue que las modificaciones a un contrato colectivo no producen efectos respecto de todos los trabajadores que son parte del mismo sino que, única y exclusivamente respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el respectivo instrumento colectivo, resultando así inoponibles para los dependientes que no concurrieron con su voluntad a la aludida modificación.

Por consiguiente, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la empresa Express de Santiago Uno S.A., por los que se consulta, afectos al contrato colectivo suscrito en su representación por el Sindicato de Empresa A Luchar Lautaro, acuerden con su empleador dejar de regirse por dicho instrumento para formar parte de otro de ellos celebrado por la misma organización sindical.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sindicato de Empresa A Luchar Lautaro

(José Arrieta N°9345, La Reina).

ORD. N°4349
negociación colectiva, improcedencia estar afecto más instrumento colectivo,

Catalogación

negociación colectiva, improcedencia estar afecto más instrumento colectivo,