Ordinarios
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Incremento real y significativo; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Beneficios históricos;
ORD. N°3269
17-jul-2017
Los beneficios históricos correspondientes a aguinaldo de fiestas patrias y de navidad, por $68.750 y $75.000, respectivamente; acordados en el contrato colectivo vigente suscrito con el Sindicato de Empresa Flex, establecimiento Copiapó, no constituyen un incremento real y significativo de las remuneraciones de éstos, razón por la cual, no estarían afectos al aporte sindical preceptuado en el artículo 346 del Código del Trabajo – sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.940.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K5384 (1250) 2017
ORD.:3269/
MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Incremento real y significativo; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Beneficios históricos;
RORD.: Los beneficios históricos correspondientes a aguinaldo de fiestas patrias y de navidad, por $68.750 y $75.000, respectivamente; acordados en el contrato colectivo vigente suscrito con el Sindicato de Empresa Flex, establecimiento Copiapó, no constituyen un incremento real y significativo de las remuneraciones de éstos, razón por la cual, no estarían afectos al aporte sindical preceptuado en el artículo 346 del Código del Trabajo – sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.940.
ANT.: 1) Presentación de Sindicato de Empresa Flex Servicio y Logística Limitada, de fecha 05.07.2017
2) Ord. N° 2851, de 27.06.2017, de jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de Empresa Flex Servicio y Logística Ltda., de fecha 13.06.2017.
SANTIAGO, 17.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : LUIS ROMÁN CARMONA AMENABAR
GERENTE GENERAL
EMPRESA FLEX SERVICIO Y LOGÍSTICA LIMITADA
PASAJE ISIDORO VÁSQUEZ N° 3580,
LA SERENA
REGIÓN DE COQUIMBO
Mediante la presentación del antecedente 3) Ud. ha requerido un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los beneficios de aguinaldo de fiestas patrias y de navidad, ascendentes a las sumas de $68.750 y $75.000, respectivamente; los cuales se brindan por la empresa a todos sus trabajadores desde el año 2011, constituyen una extensión de beneficios, en los términos previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, en virtud de la celebración de contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Empresa Flex, Establecimiento Copiapó, de fecha 05.02.2015, el cual incorpora los precitados beneficios, y si en dichas circunstancias procede el cobro del aporte del 75% de la cuota ordinaria sindical.
Fundamenta su solicitud expresando que, después de la suscripción del contrato colectivo, los aguinaldos antes indicados fueron pagados a todos los trabajadores los meses de septiembre y diciembre de 2015 y 2016, al igual que en años anteriores.
Agrega que, sin embargo, el referido Sindicato, erróneamente, ha cuestionado el hecho de que la empresa Flex no haya efectuado el correspondiente descuento del 75 % del aporte a los trabajadores no socios a quienes, a juicio de la organización sindical, se les han extendido los citados beneficios del precitado instrumento, sin perjuicio que estos se han otorgado con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo.
Asimismo, indica que en el caso que, este Servicio estimara que en la situación en análisis igualmente procede la figura de la extensión de beneficios, el cobro del señalado aporte no es procedente, pues, no existe un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, en virtud de lo reiteradamente indicado por esta Dirección, a través de su doctrina, pues los aguinaldos de fiestas patrias y de navidad constituyen beneficios esporádicos.
A su vez, solicita especial mención, respecto de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios después del 05.02.2015, fecha de suscripción del contrato colectivo, a quienes se les pagaron los referidos aguinaldos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Según consta en antecedente 2), en cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, se confirió traslado al Sindicato de Empresa Flex, Establecimiento Copiapó, lo cual se produjo a través de presentación de antecedente 1), con fecha 05.07.2017
Luego, con el fin de otorgar respuesta a vuestro requerimiento, es menester indicar previamente que, la doctrina de este Servicio ha indicado sobre esta materia que:
“En relación con la calificación de “beneficios denominados históricos” a que hace referencia en su presentación, aun cuando se determine que aquellos fueron otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo por parte de una empresa y su sindicato, la sola circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, la extensión de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría, para los dependientes beneficiados, la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.” (Dictamen N°916/17 de 20.02.2015 y Ordinario N°4189 de 27.09.2005).
De lo anterior, es dable concluir que en estos casos, la extensión de beneficios, debe entenderse realizada al momento de iniciarse la vigencia del instrumento colectivo que contiene los denominados “beneficios históricos”.
Sin embargo, para arribar a la conclusión que en el caso en comento ha existido extensión de beneficios y, por consiguiente, que procede el pago del aporte del 75 % de la cuota ordinaria sindical por parte de aquellos trabajadores no sindicalizados, a quienes se les extendieron los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, antes individualizados, es necesario determinar si ha existido un incremento real y significativo de las remuneraciones y condiciones laborales de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo (antes de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940)
Resulta un hecho reconocido por ambas partes que, los aguinaldos fiestas patrias y navidad, sólo son pagados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, por lo que constituyen un estipendio esporádico.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección, a través de Ord. 6442, de 10.12.2015 ha indicado que: “Pues bien, de acuerdo a los antecedentes recabados sobre el particular, es posible inferir que los beneficios de Aguinaldo 18 de septiembre por $18.000.- (…), tienen un carácter eminentemente esporádico, en el caso del estipendio de fiestas patrias (…), por lo que, no cabe sino concluir, que no importarían un incremento real y significativo de las remuneraciones y condiciones laborales de los trabajadores, que ameriten hacer recaer a su respecto la obligación del aporte previsto en el citado artículo 346.”
Reafirma lo anterior, lo concluido por Ord. N°3733, de 18.07.2016, el cual señala: “Por otro lado, respecto del bono de escolaridad, al tener un carácter esporádico, puesto que se paga sólo una vez al año y sujeto a la condición de que el trabajador además, sea estudiante, no permite sostener que cumpla con el incremento remuneracional para ser aplicable el artículo 346 del Código del Trabajo.”
De esta manera, es dable concluir que, los beneficios correspondientes a aguinaldo de fiestas patrias y de navidad, por $68.750 y $75.000, respectivamente; acordados en el contrato colectivo vigente suscrito con el Sindicato de Empresa Flex, establecimiento Copiapó, no constituyen un incremento real y significativo de las remuneraciones de éstos, razón por la cual, no estarían afectos al aporte sindical preceptuado en el artículo 346 del Código del Trabajo – sin las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cabe indicar que de considerar la organización sindical, que la situación consultada reviste indicios de una práctica antisindical, puede incoar el correspondiente procedimiento establecido a efecto.
Con todo, es menester aclarar que, en virtud de lo indicado por este Servicio en Dictamen N°303/1 de 18.01.2017 y por los Ordinarios N°s 578, 920 y 1094, de 02.02.2017, 24.02.2017 y 09.03.2017, aquellas extensiones unilaterales de beneficios realizadas con anterioridad al 01.04.2017, tendrán pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940 y hasta el término del instrumento colectivo que se haya extendido unilateralmente, en la oportunidad antedicha. Por el contrario, a la fecha de la entrada en vigencia de la precitada, no se podrán realizar nuevas extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua legislación, respecto de aquellos trabajadores a los cuales no se les extendió con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.940.
Asimismo, sobre la materia en comento resulta necesario tenga presente que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, aquel trabajador que se ha desafiliado del sindicato al que pertenecía con anterioridad al 01.04.2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentra vinculado, deberá pagar por concepto de aporte, el 75% de la cuota mensual ordinaria, manteniendo dicho monto más allá de la entrada en vigencia de la precitada ley y hasta el término de vigencia del instrumento colectivo a que se refiere. Sin embargo, aquellos trabajadores que se desafilien a partir del 1° de abril de 2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentran vinculados, deberán pagar el 100% de la cuota ordinaria sindical, en virtud de lo dispuesto por el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido por la Ley N°20.940, la cual rige desde su entrada en vigencia (Dictamen N°2825/78 de 22.06.2017)
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precitadas y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los beneficios correspondientes a aguinaldo de fiestas patrias y de navidad, por $68.750 y $75.000, respectivamente; acordados en el contrato colectivo vigente suscrito con el Sindicato de Empresa Flex, establecimiento Copiapó, no constituyen un incremento real y significativo de las remuneraciones de éstos, razón por la cual, no estarían afectos al aporte sindical preceptuado en el artículo 346 del Código del Trabajo – sin las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/NPS
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- Sindicato de Empresa Flex, Establecimiento Copiapó, atacamajjgutierrez16@gmail.com)