Ordinarios
Registro y control de asistencia; Medios de Control;
ORD. N°295
18-feb-2022
1.- La única información que se debe considerar para los efectos de contabilizar la asistencia y las horas de trabajo es aquella que deriva de un sistema electrónico que dé cumplimiento a las exigencias técnicas indicadas en el Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021. 2.- No resulta ajustado a Derecho que los sistemas de registro y control de asistencia puedan ser bloqueados por los empleadores para impedir la realización de marcaciones por parte de los trabajadores, lo cual no obsta al ejercicio de las facultades disciplinarias que les confiere la ley. 3.- Las únicas hipótesis que habilitan al empleador para modificar, reemplazar, corregir o agregar marcaciones en sus sistemas de registro y control de asistencia electrónico son aquellas indicadas en el N°3.9.3 del citado Dictamen N°2927/58. 4.- El conocimiento y calificación de las causales de despido corresponden privativamente a los Tribunales de Justicia.