Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia; Laboratorios;
ORD. N°646
01-oct-2024
Solo resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que se desempeñó en un laboratorio en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por esta normativa, dentro de los cuales se encuentra el que el respectivo establecimiento haya tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E103147(1361)2023
ORD. N°646
MAT.: Ley N°21.530. Procedencia. Laboratorios.
RESUMEN: Sólo resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que se desempeñó en un laboratorio en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por esta normativa, dentro de los cuales se encuentra el que el respectivo establecimiento haya tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTS.: 1)Instrucciones de 11.09.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Fallo de 11.03.2024 de causa RIT O-3879-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
3)Ordinario N°1273 de 04.10.203 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4)Instrucciones de 11.09.2023 del Sr. Jefe del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5)Correo electrónico de 19.07.2023.
6)Asignación de 05.06.2023.
7)Presentación de 25.04.2023 de don Carlos Gutierrez De Torres.
SANTIAGO, 01.10.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SR. CARLOS GUTIERREZ DE TORRES
ENRIQUE FOSTER SUR N°372
LAS CONDES
cgutierrez@gnpcanales.cl
Mediante presentación del antecedente 7), solicita Ud. a esta Dirección aclarar lo resuelto en el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, en lo que se refiere a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que se desempeña en laboratorios farmacéuticos, sin adjuntar antecedentes ni precisar los establecimientos específicos por los que consulta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que se le solicitó a Ud. precisar su consulta individualizando los establecimientos por los que formulaba su inquietud, complementación que no ha sido recepcionada hasta la fecha por esta Dirección por lo cual se resolverá, en términos generales, con los antecedentes de que se dispone.
En segundo lugar, la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación no se precisan los establecimientos específicos por los que se consulta, y, principalmente, no se adjuntan antecedentes que permitan determinar si los mismos tuvieron o no participación activa en el combate de la pandemia por COVID-19.
Efectuadas estas precisiones cabe señalar, como una orientación general, que el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos.
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del rótulo de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°423/12, de 22.032023, en lo pertinente, que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
El referido dictamen señala que para determinar los beneficiarios de la normativa en estudio, en el caso de los establecimientos privados de salud, cabe recurrir a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario, que señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
En este contexto, por una parte, la Ley N°21.530 otorga el beneficio, entre otros, al personal con desempeño en establecimientos de salud privados, sin efectuar distingos y sin definirlos. Por otra parte, el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario antes citado dispone que son establecimientos del área de la salud, ya sea públicos o privados, los que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones, entre otras, de protección y promoción de la salud.
Ahora bien, respecto de lo planteado por Ud. en orden a que el dictamen N°423/12 le ha otorgado un sentido más amplio al que le confiere la ley a la expresión "establecimientos de salud privados" cabe señalar, en primer lugar, que la Ley N°21.530 no define lo que debe entenderse por tales establecimientos de suerte tal que esta Dirección recurrió, para estos efectos, a lo señalado en el artículo 121 del Código Sanitario atendido que este cuerpo legal es al que se hizo referencia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley y por lo tanto la interpretación que se debía realizar debía estar acorde con dicha preceptiva.
Por otra parte, la referencia que se hace en su presentación a la sección 1.2.1 del Decreto N°58, de 2009, del Ministerio de Salud, no resulta suficiente para entender que la misma efectúa una definición precisa de lo que debe entenderse por "establecimiento de salud privado" para los efectos de la Ley N°21.530, a diferencia de lo que ocurre con el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario que sí establece una definición, limitándose dicha disposición a señalar que determinadas entidades requieren de autorización sanitaria tal y como también requieren otras entidades que la norma no menciona, como es el caso de los laboratorios.
En segundo lugar, cabe tener en consideración que durante la tramitación de la ley se introdujo una modificación de la expresión originalmente contemplada por el proyecto de ley de suerte tal que pretender acotar ahora la expresión solo al sistema asistencial resulta contradictorio con la normativa que finalmente se aprobó que se encuentra acorde con lo señalado por el Código Sanitario.
En efecto, su argumentación en el sentido que se debe acotar al concepto de "establecimiento asistencial de salud" resulta contrario a lo que se desprende de la historia de la ley, toda vez que en relación a la determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red asistencial que sean prestadores de salud privada" por "establecimientos de salud privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del Código Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado con los beneficios que han tenido los trabajadores del sector público.
Por su parte, el artículo 121 del Código Sanitario regula de forma general lo que se entiende por establecimientos del área de la salud, ya sean públicos o privados, constituyendo los establecimientos asistenciales regulados en el artículo 122 del referido cuerpo legal una especie de establecimiento de salud, existiendo otras entidades que también pueden tener tal calidad.
En tercer lugar, cabe tener presente que el beneficio también se le otorgó a los trabajadores de farmacias y de almacenes farmacéuticos, entidades que tampoco realizan una labor asistencial propiamente tal del paciente pero a las que sin embargo les corresponde el beneficio en atención a que colaboraron con el combate de la pandemia mediante el abastecimiento de remedios e insumos médicos necesarios para hacerle frente.
En relación con el acápite anterior, la interpretación del Dictamen N°423/12, que incluye a los laboratorios dentro de los establecimientos de salud privada, se encuentra más acorde tanto con la finalidad perseguida por la ley como con el principio pro operario. Sobre este particular, cabe considerar que la campaña realizada por el Ministerio de Salud para hacer frente a la enfermedad implicó, entre otras medidas, el uso obligatorio de mascarillas, el uso de alcohol gel, la realización de exámenes PCR, etc., elementos a las que la población no podría haber accedido sin la colaboración de ciertos laboratorios.
En efecto, el combate del COVID-19 contempló, por una parte, el tratamiento de los pacientes ya contagiados, donde el apoyo se brindó principalmente por establecimientos de tipo asistencial y, por la otra, la prevención de los contagios para cuyos efectos se requirió de determinados insumos que fueron proporcionados, en parte, por algunos laboratorios sin cuya colaboración no se habría podido hacer frente a la pandemia.
Por otra parte, esta Dirección ha señalado reiteradamente mediante diversos pronunciamientos, emitidos con posterioridad al dictamen de que trata su presentación, que no todos los establecimientos de salud privados están obligados a otorgar el descanso reparatorio que concede la Ley N°21.530. Así, por ejemplo, a pesar de ser establecimientos de salud privados no lo ha otorgado en el caso de las clínicas odontológicas y de las clínicas oftalmológicas por cuanto dichas entidades no tienen relación con el combate del COVID-19.
De esta manera, de acuerdo con el Dictamen antes citado los laboratorios quedan comprendidos dentro de los establecimientos que deben otorgar el beneficio en estudio en la medida que hayan tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19, circunstancia que en caso de duda puede ser determinada mediante fiscalización de esta Dirección. Así lo ha señalado esta Dirección, entre otros, mediante Ordinario N°847 de 14.06.2023 y Ordinario N°649 de 28.04.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que sólo resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que se desempeñó en un laboratorio en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por esta normativa, dentro de los cuales se encuentra el que el respectivo establecimiento haya tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19 en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
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