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Ordinarios

Instrumento Colectivo; Reajuste; Negociación Colectiva; Competencia Dirección del Trabajo; Materia Controvertida; Tribunales de Justicia;

ORD. N°761

19-nov-2024

1. Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación; correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. 2. Este Servicio deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de una consulta de carácter genérico, respecto de la cual no se ha aportado antecedente alguno.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 94735 (870) 2024

ORD. N°761

MAT.: Instrumento colectivo, reajuste.

RORD.: 1. Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación; correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

2. Este Servicio deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de una consulta de carácter genérico, respecto de la cual no se ha aportado antecedente alguno.

ANTS.: 1) Instrucciones de 30.10.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ordinario N°603 de 05.09.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3) Presentación de 30.05.2024 de don Guido Albornoz Gómez, en representación de Fundación Educacional Instituto presidente Errázuriz.

4) Ordinario N°303 de 15.05.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

5) Ordinario N°1322-12729/2024 de 16.04.2024, de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

6) Presentación de 11.04.2024 del Sindicato de Empresa Instituto Presidente Errázuriz.

SANTIAGO, 19.11.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA INSTITUTO PRESIDENTE ERRÁZURIZ

sindicatoipe2018@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 6) ustedes solicitaron un pronunciamiento jurídico que determine:

1. Cómo se calcula el reajuste del sueldo base de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito entre la organización sindical y el empleador el 18.11.2021: si se aplica solo el 4,3% establecido en la ley N°21.647 -de reajuste del sector público-, o si, además, debe aplicarse el establecido en la cláusula "SEGUNDO" del instrumento pactado, que consiste en la variación positiva del IPC entre marzo de 2023 y febrero de 2024, que ascendería a 4,5%.

2. Si los fondos que recibe el empleador por concepto de "Carrera Docente" deben utilizarse solo para los profesionales de la educación, o si también pueden ser percibidos por los asistentes de la educación afiliados a la organización sindical.

Dando cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se confirió traslado a la Fundación Educacional Instituto Presidente Errázuriz. El empleador señala, en su presentación del antecedente 3), que si bien el porcentaje y época del reajuste estaban regulados en el instrumento colectivo, en julio de 2023 el establecimiento ingresó a la carrera docente. Ello significó que los profesionales de la educación modificaron su sistema remuneratorio por uno nuevo, en el que se cambia el "sueldo base" por la Remuneración Básica Mínima Nacional, se crea la Asignación de Tramo, la Bonificación de Reconocimiento Profesional y la "planilla complementaria". Estas nuevas asignaciones se reajustan por disposición legal en diciembre de acuerdo con la variación anual de la Unidad de Subvención Escolar [cuyo valor se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del DFL N°2 de 1996, del Ministerio de Educación].

Añade, que la reajustabilidad de las remuneraciones busca proteger a los trabajadores ante la pérdida del poder adquisitivo del dinero, objetivo que se cumple al utilizar el guarismo establecido en la Ley N°21.647 en diciembre. Aplicar adicionalmente el reajuste pactado en el instrumento, pocos meses después del primero, constituye un enriquecimiento sin causa al transformar el reajuste pactado por un incremento real de las remuneraciones lo que no fue acordado en el contrato colectivo.

Sobre lo consultado, y en lo que respecta a la pregunta 1, es dable anotar, que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, establece:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en su Ordinario Nº 1.863 de 10.06.2020, que:

"(…) serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

"De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".

Por tanto, esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

En lo relativo a la pregunta 2, cumple anotar, que el sindicato no aporta información suficiente sobre los montos por lo que consulta. En efecto, la presentación no especifica si consulta por fondos correspondientes a subvención general, subvenciones especiales, o transferencias directas desde el Ministerio de Educación para financiar asignaciones del Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Esta información resulta imprescindible para efectos de determinar la normativa que les resulta aplicable. Tampoco acompaña antecedente alguno que se relacione con la consulta que formula.

De este modo, es dable indicar, que no corresponde que esta Dirección emita un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto la doctrina institucional, frente a situaciones similares, ha precisado, en los Ordinarios Nos5.160 de 19.10.2016 y 1.888 de 23.05.2019, entre otros, que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre materias determinadas sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar:

1. Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación; correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

2. Este Servicio deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de una consulta de carácter genérico, respecto de la cual no se ha aportado antecedente alguno.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente

ORD. N°761
negociación colectiva, instrumento colectivo, negociación colectiva, reajuste, competencia dirección trabajo, materia controvertida, tribunales justicia;

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, negociación colectiva, reajuste, competencia dirección trabajo, materia controvertida, tribunales justicia;