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Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;

ORD. N°570

22-ago-2024

No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso compensatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeñó en el Hospital El Carmen de Maipu y Eloísa Díaz de La Florida por no corresponderá establecimientos de salud privados.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E76670(1121)2024

ORD. N°570

MAT.: Ley N°21.530. Procedencia.

RORD.: No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso compensatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeñó en el Hospital El Carmen de Maipu y Eloísa Díaz de La Florida por no corresponderá establecimientos de salud privados.

ANTS.: 1)Instrucciones de 19.08.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Asignación 01.07.2024.

3)Oficio Ordinario N°1309-19608/2024 de 10.06.2024 de la I.C.T. Maipu.

4)Presentación de 22.03.2024 de don Andrés Salazar Mora.

SANTIAGO, 22.08.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. ANDRÉS SALAZAR MORA

SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES CONSTRUCTORA SAN JOSÉ

CHILE

asalazmo@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación del Sindicato N°1 de Trabajadores de Constructora San José Chile, un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 el personal que se desempeña en el departamento de mantención de los Hospitales El Carmen de Maipu y Eloísa Díaz de La Florida.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.

Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:

"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.

Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."

Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación la prestación de servicios del personal por el que se consulta se efectuó en los Hospitales El Carmen de Maipu y Eloísa Díaz de La Florida que no quedan comprendidos dentro de los establecimientos de salud privados que exige la normativa en estudio.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso compensatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeñó en el Hospital El Carmen de Maipu y Eloísa Díaz de La Florida por no corresponder a establecimientos de salud privados.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

GMS/MSGC/msgc

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Jurídico

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ORD. N°570
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, procedencia,

Catalogación

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, procedencia,