Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Requisitos;
ORD. N°759
18-nov-2024
Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio de la Ley N°21.530, específicamente, de los requisitos para su obtención.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.59245 (606) 2024
ORD. N°759
MAT.: Ley N°21.530. Requisitos.
RORD.: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio de la Ley N°21.530, específicamente, de los requisitos para su obtención.
ANTS.: 1)Instrucciones de 24.10.2024 de Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico del solicitante, de 23.04.2024, con antecedentes.
3) Pase N°257 de 11.03.2024, de Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo, recibido el 27.03.2024.
4) Folio N°E457935/2024, de 01.03.2024, de Contraloría General de la República, División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, que remite presentación que indica.
SANTIAGO, 18.11.2024
DE:JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SR. JORGE ESQUERRE CORONEL
j.esquerre.eu@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), la Contraloría General de la República, División de Gobiernos Regionales y Municipalidades Dirección, remitió a esta Dirección, su requerimiento tendiente a obtener un pronunciamiento jurídico que aclare los requisitos para la concesión del descanso reparatorio contemplado en la Ley N°21.530, cuando existen contratos de honorarios. A su turno, mediante el documento citado en el antecedente 3), se recibió por este Departamento dicha presentación para su análisis y respuesta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Por su parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De las normas legales antes expuestas, se desprende que la Ley N°21.530 se trata de una normativa especial, en virtud de la cual se otorga de manera extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19, se vieron expuestos(as) en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones, y, para su obtención, junto con el desempeño en los establecimientos ya señalados en el artículo 1° de la ley, deberá atenderse caso a caso la situación de cada trabajador o trabajadora solicitante, a efectos de verificar que en los hechos se cumpla con el resto de los requisitos exigidos por el legislador.
Sobre este último punto, cabe mencionar que el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, que fija el sentido y alcance de la Ley N°21.530, refiere que los requisitos exigidos por el legislador son los que a continuación se señalan:
"a.- Haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos.
b.- Contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la jornada de trabajo.
c.- Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020.
d.- Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos señalados en la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02.02.2023.
e.- No ser un trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, requisitos copulativos.
f.- No haber hecho uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N°21.409."
Por su parte, el mismo pronunciamiento antes citado, en relación a la modalidad contractual a la que se sujetan los trabajadores y trabajadoras beneficiados/as, prescribe que de acuerdo indica el artículo 1° inciso 1° de la ley, el descanso reparatorio se otorgará sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual éstos se encuentren vinculados con los establecimientos ahí señalados, incluyendo por tanto a las personas contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios, quienes también son beneficiarios del descanso reparatorio, en la medida que cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la misma, pretende ser una ley espejo de la Ley N°21.409 que sí les otorgó el descanso a las personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública, atendido que también éstos se vieron expuestos a los posibles contagios por la atención de salud durante la pandemia.
Agrega el Dictamen N°423/12, que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto de los trabajadores del sector privado, siendo una muestra de ello, el hecho que el artículo 2° de la Ley N°21.409 otorgó dicho beneficio al personal contratado a honorarios, de forma tal que corresponde también incluirlos respecto de la Ley N°21.530 para evitar así que exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
Así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de este Servicio, entre otros, mediante el Ordinario Nº1013 de 24.07.2023, que al efecto refiere:
"(…) 3.- El periodo de tiempo de desempeño de funciones exigido por la Ley N°21.530 para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio puede ser cumplido con contratos de honorarios y contrato de trabajo."
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted que, corresponderá a su empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por la misma, de acuerdo fuera explicado en el presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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