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Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;

ORD. N°638

25-sep-2024

No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se desempeñan en la Fundación Pequeño Cottolengo, por las razones expuestas en el presente oficio.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E156128(1277)2024

ORD. N°638

MAT.: Ley N°21.530. Procedencia.

RORD.: No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se desempeñan en la Fundación Pequeño Cottolengo, por las razones expuestas en el presente oficio.

ANTS: 1)Instrucciones de 12.09.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Asignación de 29.07.2024.

3)Oficio Ordinario N°1309-23946/2024 de 16.07.2024 de I.C.T. Maipu.

4)Correo electrónico de 12.06.2024.

5)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

SANTIAGO, 25.09.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. OSVALDO VALENZUELA

Osvaldovalenzuela31@gmail.com

Mediante correo electrónico del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se desempeñan para la Fundación Pequeño Cottolengo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.

Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate.

Por consiguiente, para tener derecho a este beneficio se deben haber desempeñado funciones en las entidades indicadas en el artículo 1° de la referida normativa que se hayan dedicado al combate del COVID-19, dentro de las cuales no se encuentra la Fundación Pequeño Cottolengo por la que se consulta. En efecto, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la institución de que se trata se dedica a la atención, rehabilitación e integración de personas con discapacidad intelectual severa y profunda en situación de abandono de suerte tal que atendida la doctrina contenida en el Dictamen ya citado no le corresponde otorgar este beneficio dado que para la procedencia del mismo se debe tratar de personal que estuvo involucrado en el efectivo combate del COVID-19, actividades que no guardan relación a las que se desarrollan en la referida fundación

Así lo ha manifestado esta Dirección en diversos pronunciamientos en los cuales ha determinado que no corresponde el descanso reparatorio en comento cuando se trata de una institución que no estuvo dedicada al combate por el COVID-19 requisito indispensable para su otorgamiento. Así lo ha señalado, entre otros, mediante Ordinarios N°412 de 02.07.2024 y N°340 de 04.06.2024.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se desempeñan para la Fundación Pequeño Cottolengo, por las razones expuestas en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

GMS/MSGC/msgc

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Jurídico

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ORD. N°638
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, procedencia,

Catalogación

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, procedencia,