Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;
ORD. N°640
25-sep-2024
No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los médicos fisiatras becados que se indican, que se desempeñan en la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado "Teletón", por las razones expuestas en el presente oficio.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E24115(287)2024
ORD. N°640
MAT.: Ley N°21.530. Procedencia.
RORD.: No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los médicos fisiatras becados que se indican, que se desempeñan en la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado "Teletón", por las razones expuestas en el presente oficio.
ANTS.: 1)Instrucciones de 11.09.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Correo electrónico de 03.04.2024.
3)Correo electrónico de 02.04.2024.
4)Ordinario N°186 de 26.03.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5)Asignación de 07.02.2024.
6)Presentación de 25.01.2024 de don Miguel Ángel Palacios y otras.
7)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 25.09.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR. MIGUEL ÁNGEL FEIJOO PALACIOS Y OTRAS
msdiazamigo@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 6), complementada mediante correo electrónico de 02.04.2024, Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a 4 médicos fisiatras becados que ingresaron a dicha institución con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 dado que con anterioridad se desempeñaron para hospitales públicos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Respecto de la situación de los médicos fisiatras por los que se consulta, los que actualmente se desempeñan para la recurrente pero que con anterioridad se desempeñaron para hospitales públicos sin precisar las fechas de desempeño en ellos, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate.
Por consiguiente, para tener derecho a este beneficio se deben haber desempeñado funciones en las entidades señaladas en el artículo 1° de la referida normativa dentro de las cuales no se encuentra la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado "Teletón". Así lo señaló esta Dirección mediante Ordinario N°1132, de 14.08.2023, que señaló que no les corresponde el descanso reparatorio en consulta por cuanto se trata de una institución que no estuvo dedicada al combate por el COVID-19 requisito indispensable para su otorgamiento.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente 6) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se ha podido determinar lo siguiente:
1.- Respecto de la situación de doña Ignacia Mujica Sanz ella comienza una beca en abril de 2020 y la termina en marzo de 2023 iniciando su relación laboral con la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado el 03.04.2023 de suerte tal que durante el período exigido por la Ley N°21.530, esto es desde el 30.09.2020 al 02.02.2023, no existe prestación de servicios en las entidades que exige esta normativa.
Sobre este particular, cabe señalar que la circunstancia de que durante dicho período ella haya estado realizando una beca y que en tal virtud haya tenido que efectuar actividades en algunas entidades de salud no resulta suficiente para entender en la especie cumplido el requisito exigido por la ley dado que de acuerdo con los antecedentes aportados durante el referido período la Sra. Mujica efectuó estas actividades no solo en establecimientos de salud privados sino que también en hospitales públicos o en entidades del sector privado que no tuvieron participación en el combate del COVID-19 como es el caso de COANIQUEM.
2.- Respecto de la situación de don Miguel Ángel Feijoo Palacios él comienza su beca en abril de 2020 y la termina en marzo de 2020 ingresando a trabajar para la Sociedad Pro Ayuda al Niño lisiado el 03.04.2023 de suerte tal que no existe prestación de servicios en alguna de las entidades señaladas por la Ley N°21.530 durante el período de tiempo exigido por esta normativa.
3.- Respecto de la situación de doña Natalia Belén Jiménez González ella comienza su beca en abril de 2019 y la termina en abril de 2022 ingresando a prestar servicios para la Fundación Pro Ayuda al Niño Lisiado el 21 de abril de 2022 de suerte tal que no existe prestación de servicios durante todo el período exigido por la Ley N°21.530 en las entidades señaladas por esta normativa.
4.- Respecto de la situación de doña Estefanía Loreto Castro Mejías ella comienza su beca en abril de 2017 y la concluye en noviembre de 2020 ingresando a prestar servicios para la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado el 23 de noviembre de 2020 de suerte tal que no existe prestación de servicios en alguna de las entidades señaladas en la Ley N°21.530 durante todo el período exigido por esta normativa.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los médicos fisiatras becados que se indican, que se desempeñan en la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado "Teletón", por las razones expuestas en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
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