Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances;
ORD. N°412
02-jul-2024
Para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 el personal se debe desempeñar en alguna de las entidades señaladas por esta normativa que haya participado en el combate de la pandemia por COVID-19.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E94746(1239)2023
ORD. N°412
MAT.: Ley N°21.530. Alcances.
RORD.: Para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 el personal se debe desempeñar en alguna de las entidades señaladas por esta normativa que haya participado en el combate de la pandemia por COVID-19.
ANTS.: 1)Instrucciones de 20.06.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Correo electrónico de 11.10.2023.
3)Presentación de 18.04.2023 de don Horacio Amaral Pineda.
4)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 02.07.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SR. HORACIO AMARAL PINEDA
POSITRONMED
JULIO PRADO N°714
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de PositronMed, un pronunciamiento referido a si el beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 le corresponde a cualquier trabajadora (a) del área de la salud o si se refiere a aquellos que estuvieron participando del combate por COVID-19. Señala que la referida empresa se dedica exclusivamente a la toma de imágenes para la detección del cáncer y patologías neurodegenerativas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 establece:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas las entidades antes mencionadas dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada.
Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, que ello implicó la implementación de medidas para su contención, las que significaron una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la finalidad perseguida por la ley, este beneficio solo corresponde a quienes participaron en el combate del COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
En la especie se consulta si le corresponde este beneficio de descanso reparatorio al personal que se desempeña en la empresa PositronMed que se dedica a la toma de imágenes para la detección del cáncer y otras patologías neurodegenerativas.
En este contexto, atendido que de acuerdo con lo señalado en su presentación la referida entidad no tendría la calidad de farmacia ni de almacén farmacéutico, sólo podría calificar como un establecimiento de salud privado, y por consiguiente, los trabajadores que se encuentran vinculados contractualmente con ella tendrán derecho al beneficio de descanso reparatorio en la medida que cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley N°21.530 y siempre que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto de esta segunda condición, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, no aparece que se trate de una entidad que se haya dedicado al efectivo combate de la pandemia por COVID-19, como exige la normativa, toda vez que las prestaciones que otorga guardan relación con el diagnóstico del cáncer y otras patologías neurodegenerativas, de suerte tal que, atendida la doctrina contenida en el Dictamen ya citado, no le correspondería otorgar este beneficio dado que para la obtención del mismo se debe tratar de personal que estuvo involucrado en el efectivo combate de la pandemia por COVID-19, actividades que no corresponden a las que se desarrollan en una entidad cuya función es la ya señalada.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 el personal se debe desempeñar en algunas de las entidades señaladas por esta normativa que haya participado efectivamente en el combate de la pandemia por COVID-19.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control