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Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Requisitos;

ORD. N°476

26-jul-2024

1)Corresponderá al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a las y los dependientes que prestaron servicios en laboratorios clínicos, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, y se cumpla de forma individual por el resto de los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo fuera explicado en el presente informe; 2)Este Servicio, por las razones indicadas, deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las consideraciones anotadas en este documento.

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, requisitos,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.166350 (1153) 2024

ORD. N°476

MAT.: Ley N°21.530. Requisitos.

RORD.: 1)Corresponderá al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a las y los dependientes que prestaron servicios en laboratorios clínicos, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, y se cumpla de forma individual por el resto de los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo fuera explicado en el presente informe;

2)Este Servicio, por las razones indicadas, deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las consideraciones anotadas en este documento.

ANTS.: 1) Instrucciones de 10.07.2024 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Presentación de doña Carmen Gloria Galleguillos Espinosa, Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores Profesionales de la Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile y Empresas Relacionadas, de 25.06.2024.

SANTIAGO, 26.07.2024

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SRA. CARMEN GLORIA GALLEGUILLOS ESPINOSA

PRESIDENTA DEL SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES

PROFESIONALES DE LA EMPRESA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA

DE CHILE Y EMPRESAS RELACIONADAS.

profesional.uc@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que resuelva la correcta aplicación de la Ley N°21.530, que establece el derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

En lo particular, consulta respecto de:

1)El otorgamiento del beneficio a socios y socias que desempeñaron funciones en Laboratorios Clínicos de Investigación;

2)El otorgamiento del beneficio a socias que, siendo contratadas por el empleador Pontificia Universidad Católica de Chile, prestan servicios en dependencias del Hospital Público Dr. Sótero del Rio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Por su parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:

"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.

Respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."

De las normas legales antes expuestas, se desprende que la Ley N°21.530 se trata de una normativa especial, en virtud de la cual se otorga de manera extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19, se vieron expuestos(as) a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones, y, para su obtención, deberá atenderse caso a caso la situación de cada trabajador o trabajadora solicitante, a efectos de verificar que, en los hechos, se cumpla con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador.

Sobre este último punto, cabe mencionar que la doctrina institucional contenida en el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, que fija el sentido y alcance de la Ley N°21.530, refiere que los requisitos exigidos por el legislador son los que a continuación se señalan:

"a.- Haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos.

b.- Contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la jornada de trabajo.

c.- Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020.

d.- Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos señalados en la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02.02.2023.

e.- No ser un trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, requisitos copulativos.

f.- No haber hecho uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N°21.409."

Corresponde precisar, en relación con el primero de los requisitos transcritos precedentemente, que el Dictamen N°423/12 antes aludido, determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

Por su parte, el mismo pronunciamiento antes citado, en relación a la modalidad contractual a la que se sujetan los trabajadores y trabajadoras beneficiados/as, prescribe que de acuerdo indica el artículo 1° inciso 1° de la ley, el descanso reparatorio se otorgará sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual éstos se encuentren vinculados con los establecimientos ahí señalados, incluyendo por tanto a las personas contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios, quienes también son beneficiarios del descanso reparatorio, en la medida que cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la misma, pretende ser una ley espejo de la Ley N°21.409 que sí les otorgó el descanso a las personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública, atendido que también éstos se vieron expuestos a los posibles contagios por la atención de salud durante la pandemia.

De esta manera, respecto de la consulta signada con el numeral 1), cabe señalar que, corresponderá al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a las y los dependientes que prestaron servicios en laboratorios clínicos, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, y se cumpla de forma individual por el resto de los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo fuera explicado en el presente informe.

En cuanto a la pregunta individualizada con el numeral 2), cabe hacer presente que, no se acompañaron antecedentes específicos a la solicitud, como, por ejemplo, los contratos individuales de trabajo de las socias en consulta, que permitiesen analizar -para el caso concreto- el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, considerando especialmente que, de acuerdo se señala en su presentación, dichas trabajadoras fueron contratadas por la Pontificia Universidad Católica de Chile para el cargo de enfermeras, no obstante prestar sus servicios en dependencias de un recinto hospitalario del sector público.

Al efecto, la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar en términos generales que, para acceder al descanso reparatorio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, y a lo largo de esta presentación, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el día 30 de septiembre de 2020 al día 02 de febrero de 2023.

Verificada tal circunstancia, corresponderá entonces al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, en la medida que los y las titulares del derecho en comento, cumplan con el resto de los requisitos exigidos por la norma.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que:

1)Corresponderá al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a las y los dependientes que prestaron servicios en laboratorios clínicos, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, y se cumpla de forma individual por el resto de los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo fuera explicado en el presente informe;

2)Este Servicio, por las razones indicadas, deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las consideraciones anotadas en este documento.

Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/JLMA

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°476
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, requisitos,

Catalogación

Referencias legales: Ley 21.530Ley 21.409
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, requisitos,