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Ordinarios

Ley N°21.530; Contrato a honorarios;

ORD.N°11

09-ene-2026

Las personas contratadas bajo la modalidad a honorarios tienen derecho al descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 si cumplen con todos los requisitos exigidos por esta normativa.

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ley n°21.530, contrato a honorarios,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E296476/2024

ORD. N°: 11

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Ley Nº21.530. Contrato a honorarios.

RESUMEN:

Las personas contratadas bajo la modalidad a honorarios tienen derecho al descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 si cumplen con todos los requisitos exigidos por esta normativa.

ANTECEDENTES:

Correo electrónico de 06.01.2025.

Oficio Ordinario Nº1301-37191/2024 de 23.10.2024 de IPT Santiago.

Presentación de 18.10.2024

SANTIAGO, 09 ENERO 2026.

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: FALMEO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicita a esta Dirección, en representación de FALMED, un pronunciamiento referido a determinar si este servicio es competente respecto de la fiscalización y cumplimiento de la Ley Nº21.530 en el caso de los trabajadores a honorarios que se desempeñan en establecimientos de salud privados.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley Nº21.530 prescribe:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

Por su parte, el artículo 2º de esta preceptiva dispone:

"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo. Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."

De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.

Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, que tienen derecho al descanso compensatorio concedido por la Ley Nº21.530 las personas contratadas a honorarios que cumplieran con todos los requisitos exigidos por dicha normativa.

Sobre este particular cabe señalar que si bien es cierto la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Ordinario Nº566, de 04.02.2013, señala que las personas que prestan servicios a honorarios no se rigen por las normas del Código del Trabajo de manera tal que no les asisten los derechos consagrados en dicha normativa y por lo tanto, los beneficios a que tienen derecho serán aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios no es menos cierto que en determinadas ocasiones el legislador otorga beneficios de índole laboral a este tipo de prestadores.

De esta manera en el caso de la Ley Nº21.530 esta Dirección determinó que de manera puntual y solo para el caso del beneficio específico concedido por ella que éste también le correspondería a las personas contratadas a honorarios manteniéndose para todos los otros efectos la reiterada doctrina general en materia de esta modalidad de contratación que señala que dichas personas se rigen por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV del Código Civil, razón por la cual esta Dirección carece de competencia para conocer y pronunciarse respecto de dichos contratos.

Por consiguiente, si bien por regla general esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de las personas contratadas a honorarios ello no obsta que en el caso de ciertas situaciones puntuales como acontece, a manera ejemplar, entre otras, con la Ley Nº21.409 o Nº21.530 se concedan beneficios al personal contratado bajo esta modalidad y por consiguiente, solo para los efectos especificas del beneficio otorgado por ellas esta Dirección tenga competencia en materia de su fiscalización e interpretación.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que las personas contratadas bajo la modalidad de contrato a honorarios tienen derecho al descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 si cumplen con todos los requisitos exigidos por esta normativa.

Saluda atentamente a Ud.,

ORD.N°11
ley n°21.530, contrato a honorarios,

Catalogación

Referencias legales: Ley 21.409Ley 21.530
ley n°21.530, contrato a honorarios,