Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530;
ORD. N°856
13-dic-2024
No corresponde la aplicación del descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530 respecto de las y los trabajadores que no hayan prestado sus servicios en forma continua en los periodos de 30 de septiembre 2020 hasta 02 de febrero de 2023. Adjunta Dictamen N°423/12 de 22.02.2023.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
K. E.78380 (909) 2023
ORD. N°856
ACTUACIÓN: Remite copia del Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
MAT.: Periodo comprendido en Ley N°21.530 de 02.02.2023, para ser beneficiario del descanso reparatorio.
RORD.: No corresponde la aplicación del descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530 respecto de las y los trabajadores que no hayan prestado sus servicios en forma continua en los periodos de 30 de septiembre 2020 hasta 02 de febrero de 2023. Adjunta Dictamen N°423/12 de 22.02.2023.
ANTS.: 1)Instrucciones de 04.01.2024 y de 17.10.2023 de Jefa Departamento Jurídico (S).
2)Instrucciones de 28.04.2023 y 14.11.2024 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
3)Presentación de 31.03.2023 de doña Jasbleidy López Bayona.
SANTIAGO, 13.12.2024
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SRA. JASBLEIDY LÓPEZ BAYONA
Jaslopb@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto si le corresponde el derecho a descanso reparatorio consagrado en la Ley N°21.530 del 02 de febrero de 2023, entregando como antecedente que terminó vínculo contractual el día 22 de agosto de 2022 y que luego fue contratada nuevamente por la misma empresa el día 12 de septiembre de 2022.
Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22 de marzo de 2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
No obstante, para un mejor entendimiento, se transcribe lo que dispone el dictamen citado, que señala lo siguiente:
"Por otra parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023."
En conformidad a lo expuesto, es necesario indicar que contar con un vínculo laboral vigente en la fecha indicada en el artículo 2° de la Ley N°21.350 no es suficiente para acceder a este beneficio. El mismo Dictamen citado establece las exigencias para poder ser beneficiario al descanso reparatorio, señalando como requisitos copulativos los siguientes:
a.- Haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos.
b.- Contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la jornada de trabajo.
c.- Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020.
d.- Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos señalados en la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02 de febrero 2023.
e.- No ser un trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, requisitos copulativos.
f.- No haber hecho uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N°21.409.
En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo expuesto en el presente informe, donde se señala que no procede otorgar el beneficio de descanso reparatorio a las y los trabajadores que no hayan prestado sus servicios en forma continua en los periodos de 30 de septiembre 2020 hasta 02 de febrero de 2023; y a los antecedentes acompañados, en que se indica que hay un periodo discontinuo que va desde el 22 de agosto de 2022 al 12 de septiembre de 2022, por lo que no se cumpliría con los requisitos exigidos.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/AGS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Adjunto: Dictamen N°423/12 de 22.02.2023