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Ordinarios

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley 21.530; Alcances;

ORD. N°811

29-nov-2024

No resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a quienes se desempeñen en un laboratorio que no tuvo participación en el combate por COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E128682(1543)2023

ORD. N°811

MAT.: Ley N°21.530. Alcances.

RORD.: No resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a quienes se desempeñen en un laboratorio que no tuvo participación en el combate por COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.

ANTS.: 1)Instrucciones de 19.11.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Instrucciones de 08.11.2023 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3)Asignación de 04.07.2023.

4)Presentación de 25.05.2023 de Laboratorios Prater S.A.

5)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

SANTIAGO, 29.11.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:SRA. JESSICA CABELLO DÍAZ

SUBGERENTA DE PERSONAS LABORATORIOS PRATER S.A.

AV. PEDRO AGUIRRE CERDA N°5291

CERRILLOS

jcabello@labprater.cl

Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento referido a si resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores de la empresa Laboratorios Prater S.A. Considera que no les corresponde el referido beneficio porque el personal no se vio expuesto a una mayor carga de trabajo ni a un mayor estrés ni peligro de contagio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.

Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate, lo que se ve corroborado por el hecho de que la normativa también concede el beneficio, aunque con un número menor de días, a quienes colaboraron en este combate mediante teletrabajo.

Ahora bien, dado que su presentación no adjunta documentación que acredite que este laboratorio no tuvo participación en el combate por COVID-19, no resulta procedente que esta Dirección se pronuncie de modo genérico, dada su doctrina reiterada sobre esta materia contenida, entre otros, en Ordinario N°1700, de 26.05.2020, sin perjuicio de la orientación general señalada en el presente oficio en el sentido que para la obtención del beneficio se debe tratar de personal que estuvo involucrado en el efectivo combate de la pandemia por COVID-19, situación que en caso de duda o reclamo por parte de los trabajadores puede ser fiscalizada.

Por consiguiente, en el caso de los trabajadores que se desempeñaron en laboratorios si bien ellos quedan comprendidos dentro de los establecimientos de salud privados a que se refiere la normativa en estudio, cabe tener presente que tal circunstancia debe estar unida a la finalidad perseguida por la ley, y en tal virtud le corresponderá el beneficio solo a los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en esos establecimientos, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa, en la medida que se hayan prestado servicios efectivos en el combate de la pandemia por COVID-19, por lo que, en caso que tal circunstancia no haya acontecido no resulta procedente el otorgamiento de este beneficio. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°871 de 23.06.2023.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a quienes se desempeñen en un laboratorio que no tuvo participación en el combate por COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

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ORD. N°811
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley 21.530, alcances,

Catalogación

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley 21.530, alcances,