Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;
ORD. N°631
25-sep-2024
1.-Los centros de diálisis quedan comprendidos dentro de la Ley N°21.530 en los términos expuestos en el presente oficio. 2.-La circunstancia de que una de las seis empresas que fueron declaradas por el Tribunal como empleador único realice funciones de tipo administrativas de apoyo no es óbice para el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que en ella se desempeña si las cinco empresas restantes tuvieron participación en el combate efectivo del COVID-19 en los términos expuestos en el presente oficio.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E114052(1125)2024
ORD. N°631
MAT.: Ley N°21.530. Procedencia.
RORD.: 1.-Los centros de diálisis quedan comprendidos dentro de la Ley N°21.530 en los términos expuestos en el presente oficio.
2.-La circunstancia de que una de las seis empresas que fueron declaradas por el Tribunal como empleador único realice funciones de tipo administrativas de apoyo no es óbice para el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que en ella se desempeña si las cinco empresas restantes tuvieron participación en el combate efectivo del COVID-19 en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTS.: 1)Instrucciones de 11.09.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Asignación de 01.07.2024.
3)Presentación de 30.04.2024.03.02.2023 de doña Natalia Landauro Quinteros.
4)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 25.09.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA. NATALIA LANDAURO QUINTEROS
ROSARIO NORTE N°555 OF. 604-605
LAS CONDES
nlandauro@aem.cl
rsoto@aem.cl
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de Diaverum Servicios Renales Chile Ltda., un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que en ella se desempeña dado que la misma realiza labores administrativas, de gestión, finanzas, contable y de gestión de contratos. Señala que esta empresa junto con otras cuatro fue declarada como empleador único por el Juzgado de Letras de Colina y que las otras cuatro empresas son establecimientos de salud privados dedicados a prestar servicios de diálisis.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19. Así se ha pronunciado esta Dirección en consulta similar de esta empresa presentada con anterioridad a la presente mediante Ordinario N°834 de 09.06.2023.
Por otra parte, el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y además facultades generales de administración y
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409.
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y subgerentes.
En este contexto, respecto del personal que realiza funciones administrativas, contables, de finanzas y de gestión de contratos por el que se consulta cabe señalar que éste tiene derecho a gozar del beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 atendido lo señalado en el punto anterior dado que la ley solo excluye del beneficio a quienes detentan cargos que tengan facultades de representación del empleador y generales de administración de forma copulativa.
Ahora bien, respecto de lo señalado en el sentido que el Juzgado de Letras de Colina determinó como empleador único a las empresas que individualiza en su presentación, cuatro de las cuales prestan servicios de diálisis y la quinta realiza funciones de tipo administrativo y similares cabe señalar que revisado el referido fallo éste determinó que seis empresas que el mismo individualiza fueran consideradas como empleador único y no cinco como se señala en su presentación, dentro de las cuales figura Diaverum Servicios Renales Ltda. por la que se formula consulta.
Efectuada esta precisión, lo antes señalado no altera la doctrina ya referida de esta Dirección atendido que en ese caso el giro de la empresa sigue siendo la prestación de servicios médicos ambulatorios de diálisis aun cuando una sección o división de la misma realice funciones de índole administrativa, contables y de gestión necesarias para el desarrollo de dicha función principal y sin las cuales no se podría realizar adecuadamente la de prestación de servicios médicos.
En efecto, de acuerdo con la doctrina de este servicio contenida en el Ordinario ya citado solo quedan excluidos del derecho a descanso reparatorio quienes se desempeñen en los establecimientos señalados en la Ley N°21.530 que tengan, de forma copulativa facultades de representación del empleador y generales de administración de suerte tal que son beneficiarios del descanso reparatorio quienes detenten cargos que no cuenten con las condiciones copulativas señaladas en el punto anterior.
En este contexto, el personal de la empresa por la que se consulta tendrá derecho al beneficio en la medida que se cumplan los requisitos señalados en el presente oficio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- Los centros de diálisis quedan comprendidos dentro de la Ley N°21.530 si cumplen con las condiciones expuestas en el presente oficio.
2.- La circunstancia de que una de las seis empresas que fueron declaradas por el Tribunal como empleador único realice funciones de tipo administrativas, de gestión, contables y de finanzas de apoyo no es óbice para el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que en ella se desempeña si las cinco empresas restantes tuvieron participación en el combate efectivo del COVID-19 en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
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