Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia; Laboratorio;
ORD.N°265
29-abr-2024
Sólo resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que se desempeñó en un laboratorio en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por esta normativa, dentro de los cuales se encuentra el que el respectivo establecimiento haya tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E115973(1294)2023
ORD. N°265
MAT.: Ley N°21.530. Procedencia. Laboratorios.
RORD.: Sólo resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que se desempeñó en un laboratorio en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por esta normativa, dentro de los cuales se encuentra el que el respectivo establecimiento haya tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTS.: 1)Instrucciones de 25.04.2024 de la Sra. Jefa del Departamento jurídico (S).
2)Correo electrónico de 27.03.2024.
3)Fallo causa RIT O-3879-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
4)Instrucciones de 26.01.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S).
5)Instrucciones de 21.11.2023del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes e Derecho (S).
6)Correo electrónico de 19.07.2023.
7)Asignación de 02.06.2023.
8)Presentación de 11.05.2023 del Sindicato Saval y Otros.
SANTIAGO, 29.04.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SRES. SINDICATO SAVAL Y OTROS
Sindicato18saval.cl
Laurap.sindicato@gmail.com
Sindicaton1sanitas@gmail.com
Sindicatolaboratoriomavern1@gmail.com
Sindicato1synthon.chile@gmail.com
sindicatobeta@gmail.com
sindicato1centrovet@gmail.com
sindicatomintlab@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 8), solicitan Uds., en representación del Sindicato Saval, Sindicato Sanitas, Sindicato Laboratorio Prater, Sindicato Maver, Sindicato N°1 Synthon, Sindicato N°1 trabajadores del Instituto Bioquímico Beta, Sindicato Centrovet, Sindicato Milab y Sindicato Laboratorio MMoll, un pronunciamiento de esta Dirección referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal de las empresas empleadoras correspondientes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos.
Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a la determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red asistencial que sean prestadores de salud privada" por "establecimientos de salud privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria1., dado que es un concepto contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del Código Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado con los beneficios que han tenido los trabajadores del sector público.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de quienes pueden considerarse como beneficiarios de la normativa en estudio por haberse desempeñado en determinadas entidades, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto N°20, de 2012, del Ministerio de Salud, dispone:
"Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad establecimiento público o privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación."
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del rótulo de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°423/12, de 22.032023, en lo pertinente, que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De esta manera, de acuerdo con el Dictamen antes citado los laboratorios quedan comprendidos dentro de los establecimientos y deben otorgar el beneficio en estudio, sólo si han tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19, circunstancia que en caso de duda puede ser determinada mediante fiscalización de esta Dirección. Así lo ha señalado esta Dirección, entre otros, mediante Ordinario N°847 de 14.06.2023 y Ordinario N°649 de 28.04.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que sólo resulta procedente el otorgamiento del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que se desempeñó en un laboratorio en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por esta normativa, dentro de los cuales se encuentra el que el respectivo establecimiento haya tenido una participación efectiva en el combate del COVID-19 en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
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