Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Establecimiento Adultos Mayores;
ORD. N°630
25-sep-2024
No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedida por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E112696(1054)2024
ORD. N°630
RORD.: No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
ANTS.: 1)Instrucciones de 11.09.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Asignación de 11.06.2024.
3)Presentación de 30.04.2024 de don Juan Albornoz Bueno.
SANTIAGO, 25.09.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JUAN ALBORNOZ BUENO
COPIAPO N°736, CASA C
SANTIAGO
Jmalbornozb1957@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgarle el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530. Señala que se desempeñó como guardia de seguridad de la empresa de servicios G4s-Aliens Universal y que desde 2009 a febrero de 2024 cumplió funciones de guardia recepcionista en el Hogar Español.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Por otro lado, el artículo 2°, inciso 1°, del Decreto N°14, del Ministerio de Salud, de 2010, establece:
"Establecimiento de larga estadía para adultos mayores, o ELEAM, es aquel en que residen personas de 60 años o más que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados que allí reciben. Dichos cuidados tienen por objeto la prevención y mantención de su salud, la mantención y estimulación de su funcionalidad y el reforzamiento de sus capacidades remanentes."
Por su parte, el artículo 121 del DFL N°725, de 1968, del Ministerio de Salud, Código Sanitario, dispone:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.
Estos establecimientos requerirán, para su instalación, ampliación, modificación o traslado, autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región en que se encuentren situados, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos técnicos que determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que este Código confiere al Instituto de Salud Pública de Chile."
A su vez, el inciso 1° del artículo 122 de este mismo cuerpo legal, prescribe:
"Los establecimientos asistenciales que realicen acciones de salud a las personas requerirán de autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial del territorio en que se encuentren situados y estarán sujetos a los requisitos de instalación, funcionamiento y dirección técnica que determine el reglamento que los regule en particular, en su condición de establecimientos de atención cerrada, generales o especializados. Dicho reglamento determinará, asimismo, los requisitos profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección técnica."
Requerido informe al Ministerio de Salud éste señaló, en lo pertinente, que los establecimientos de larga estadía para adultos mayores no son propiamente "establecimientos asistenciales de salud" de aquellos a que se refiere el Título I del Código Sanitario en el entendido que la expresión "establecimientos de salud privados" empleada por el artículo 1° de la Ley N°21.530 se refiere a los establecimientos "asistenciales" de salud privados.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°21.530, lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023 y, principalmente, lo informado por el Ministerio de Salud sobre este particular no resulta procedente considerar a los establecimientos ELEAM dentro de las entidades que señala el artículo 1° de la Ley N°21.530. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinarios N°1193 de 28.08.2023; N°1194 de 28.08.2023; N°1209 de 30.08.2023 y N°69 de 29.01.2024, éste último referido al Hogar Español.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
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