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Ordinarios

Trabajadores de la Salud; Descanso Reparatorio; Ley 21.409; Procedencia;

ORD. N°516

05-ago-2024

No resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E260986(2397)2023

ORD. N°516

MAT.: Ley N°21.409. Procedencia.

RORD.: No resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

ANTS.: 1)Instrucciones de 26.07.24 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Asignación de 14.11.2023.

3)Presentación de 16.10.2023 de Limchile S.A.

SANTIAGO, 05.08.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. NICOLÁS ESGUEP JALAFF Y CLAUDIO ALEJANDRO ESGUEP

UBILLA

LIMCHILE S.A.

SANTA ELENA N°1333

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si resulta procedente conceder el descanso reparatorio que otorga la Ley N°21.409 respecto de trabajadores de la empresa LIMCHILE S.A. que cumplieron labores de aseo y de guardias de seguridad en ciertas instituciones señaladas por esta ley, sin precisarlas, bajo régimen de subcontratación y sin adjuntar antecedentes.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que este Servicio en virtud de su reiterada doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie.

En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza las instituciones en las que se prestaron los servicios ni tampoco la calidad de público o privado de tales recintos, lo que resulta determinante para la eventual aplicación de esta ley.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y solo a manera de orientación general, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:

"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado "descanso reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos siguientes."

A su vez, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:

"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4,contenido en el artículo primero de la ley N°21.247.Los beneficiarios deberán contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, y haber sido nombrados o contratados, según corresponda, conforme a cualquiera de las siguientes leyes: a la ley N°15.076,cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Salud, entendiéndose incorporados, para los efectos de la presente ley, a los profesionales becarios regulados en el artículo 43 del mencionado decreto con fuerza de ley; a los estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de los dependientes de CAPREDENA, DIPRECA, tales como los Hospitales Navales, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile o el Hospital de Carabineros, a la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; a la ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; a la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal,…."

Atendido que no se precisan las instituciones específicas en las que se prestaron los servicios por los que se consulta resulta necesario señalar que respecto del universo de beneficiarios señalados por la Ley N°21.409 esta Dirección solo tiene competencia en lo referente a dicha ley respecto del personal regido por la Le N°19.378 que se haya desempeñado durante el período exigido por la Ley N°21.409 en una Corporación Municipal de derecho privado.

En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°188/11, de 11.01.2001, se ha señalado que la competencia de esta Dirección en el área de la salud pública está circunscrita al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y sólo cuando se aplica a dependientes que laboran en entidades de derecho privado.

Efectuada esta precisión, de las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el legislador otorgó, por regla general, un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los establecimientos municipales de atención primaria de salud y las entidades administradoras de salud municipal. Este descanso especial alcanzará solo siete días hábiles en los casos señalados en la ley.

Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicios a la fecha de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022.

De esta manera, de acuerdo con lo señalado expresamente por la Ley N°21.409 y en lo que corresponde a esta Dirección este beneficio solo le corresponde a los funcionarios sujetos a la Ley N°19.378 que se desempeñaron en una Corporación Municipal.

Por consiguiente, si no se cumple el requisito exigido expresamente por el artículo 2° de la ley en estudio no resulta procedente el otorgamiento del beneficio de descanso reparatorio.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

Saluda atentamente a Uds.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°516
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley 21.409, procedencia,

Catalogación

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley 21.409, procedencia,