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Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley 21.530; Procedencia;

ORD. N°1411

13-nov-2023

Resultaría procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al trabajador que se desempeña en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en la medida que dicha entidad haya participado en el combate por COVID-19 y el dependiente cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E149077(1688)2023

ORD. N°: 1411

MAT.: Ley N°21.530. Procedencia.

RORD.: Resultaría procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al trabajador que se desempeña en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en la medida que dicha entidad haya participado en el combate por COVID-19 y el dependiente cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

ANTS.: 1) Documento de 22.08.2023 de don Octavio Castro Soto.

2) Ordinario N°1102 de 09.08.2023 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Asignación de 28.07.2023.

Oficio Ordinario N°900-17659/2023 de 16.06.2023 de la D.R.T. de la Araucanía.

Correos electrónicos de 15.06.2023, 13.06.2023, 12.06.2023, 05.06.2023, 04.06.2023, 18.05.2023 y 15.05.2023.

Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

SANTIAGO, 13.11.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. GUSTAVO ROCHA JIMENEZ

gustavorocha36@hotmail.com

Mediante correo electrónico de 13.06.2023, Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto de su persona. Señala que su empleadora la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción considera que no le corresponde dicho beneficio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados se solicitó informe a la entidad empleadora la que señaló, en lo pertinente, que no le correspondía el beneficio en consulta atendidas las funciones de experto en prevención de riesgos que Ud. desempeña para la misma.

El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Ahora bien, en la especie, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción cuenta, por una parte, con distintos centros médicos, y, por otra, se trata de una entidad del sector privado razón por la cual si, tal como se señala en el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, se dedicaron al combate de la pandemia por COVID-19, ya sea con el tratamiento de pacientes, realizando exámenes para la detección de la enfermedad o con cualquiera otra medida de apoyo pertinente, resulta procedente que a su personal se le otorgue el descanso reparatorio por el que se consulta.

Efectuada esta precisión, respecto a lo señalado por la empresa en orden a que no resultaría procedente el beneficio atendidas las funciones de experto en prevención de riesgos que Ud. desempeña para la misma, cabe manifestar que esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023 y por Ordinario N°1052, de 28.07.2023, ha señalado, en lo pertinente, que quedan excluidos del derecho a descanso reparatorio quienes se desempeñen en los establecimientos señalados por la Ley N°21.530 que tengan, en forma copulativa, facultades de representación del empleador y generales de administración y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409.

En efecto, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

Agregan dichos pronunciamientos que el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:

"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por Covid-19."

De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:

a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y además facultades generales de administración, y

b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409.

Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y subgerentes.

De esta manera, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409, correspondiendo por lo tanto otorgar el beneficio a aquellos trabajadores que, cumpliendo con todos los requisitos legales, no se encuentren en alguna de estas dos situaciones de exclusión del beneficio que señala taxativamente la Ley N°21.530.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que resultaría procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al trabajador que se desempeña para la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción como experto en prevención de riesgos, en la medida que esta entidad haya participado en el combate por el COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MSGC/msgc

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ORD. N°1411
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley 21.530, procedencia,

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trabajadores salud, descanso reparatorio, ley 21.530, procedencia,