Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530;
ORD. N°11
10-ene-2025
1.- De acuerdo al mérito de los antecedentes expuestos, en opinión de la suscrita, Laboratorio Pasteur S.A. tuvo una participación en el combate de la pandemia, y por tanto, le corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la medida que éstos cumplan individualmente con el resto de los requisitos del artículo 2° de la mencionada ley. 2.- Para hacer uso del beneficio éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de solicitud de uso de feriado legal, indicando el período de uso, si se ejercerá de manera fraccionada o continua. 3.- No existe impedimento para que la organización de trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°2 del Código del Trabajo represente ante el empleador a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo en los términos ahí contemplados; o bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°3 del mismo estatuto laboral, vele por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciando las posibles infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales respectivas. 4.- No resulta jurídicamente procedente determinar la exclusión del beneficio contenido en la ley mediante la presente vía, máxime las conclusiones insertas a lo largo del presente informe.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
E. 83930 (1594) 2023
E. 115321 (1445) 2023
ORD. N°11
MAT.: Ley N°21.530.
RORD.: 1.- De acuerdo al mérito de los antecedentes expuestos, en opinión de la suscrita, Laboratorio Pasteur S.A. tuvo una participación en el combate de la pandemia, y por tanto, le corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la medida que éstos cumplan individualmente con el resto de los requisitos del artículo 2° de la mencionada ley.
2.- Para hacer uso del beneficio éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de solicitud de uso de feriado legal, indicando el período de uso, si se ejercerá de manera fraccionada o continua.
3.- No existe impedimento para que la organización de trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°2 del Código del Trabajo represente ante el empleador a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo en los términos ahí contemplados; o bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°3 del mismo estatuto laboral, vele por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciando las posibles infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales respectivas.
4.- No resulta jurídicamente procedente determinar la exclusión del beneficio contenido en la ley mediante la presente vía, máxime las conclusiones insertas a lo largo del presente informe.
ANTS.: 1)Instrucciones de 13.12.2024 y 12.06.2024, de Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ordinario N°864, de doña Yasmina Viera Bernal, Jefa de División Jurídica, Ministerio de Salud, de 27.03.2024.
3)Ordinario N°85, de Jefa Departamento Jurídico (S) a Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, de 08.02.2024.
4)Informe de Fiscalización N°0801/2023/2287, de 31.01.2024, Departamento de Inspección.
5)Pase N°183 de Jefa Departamento Jurídico (S) a Jefe Departamento de Inspección (S), de 07.12.2023.
6)Ordinario N°801-13962/2023, de doña Carmen Gloria Araneda, Inspectora Provincial de Concepción, de 30.05.2023.
7)Presentación de don XXXXXXXXXX, de 11.05.2023.
8) Presentación de XXXXXXXXXX, de 06.04.2023.
SANTIAGO, 10.01.2025
DE:JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX
A:XXXXXXXXXXXXXX
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XXXXXXXXXXXXXXX.
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XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX
Mediante presentaciones citadas en los antecedentes 7), y 8), respectivamente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que resuelva la correcta aplicación de la Ley N°21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19, para los trabajadores y trabajadoras de la empresa Laboratorio Pasteur S.A., de acuerdo con los fundamentos que a continuación pasan a detallarse:
1.- El Sindicato de Trabajadores de Empresa Laboratorio Pasteur S.A., expone que la empresa Laboratorio Pasteur S.A., es un laboratorio farmacéutico que durante la pandemia habría fabricado, comercializado y distribuido ininterrumpidamente medicamentos para cumplir con las licitaciones y abastecimiento del mercado nacional, incluyendo a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast).
Indican que, mediante el Dictamen Ord. N°423/12 de 22.03.2023, esta Dirección señaló que correspondía conceder el descanso reparatorio a trabajadores y trabajadoras que se hubieren desempeñado en clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares, encontrándose la empleadora dentro de la enumeración antes señalada.
Por lo anterior, solicita a esta Dirección un pronunciamiento que explique el modo de implementación del descanso por parte de la empresa y el rol que recae en el sindicato para el cumplimiento de tales fines.
2.- Por su parte, la empresa Laboratorio Pasteur S.A., solicita a este Servicio declare su exclusión de la obligación legal de otorgar el descanso reparatorio para sus trabajadores de acuerdo fuera señalado en términos generales en el Dictamen Ord. N°423/12 de 22.03.2023, argumentando que, el espíritu de la Ley N°21.530 fue conferir un descanso complementario al personal de salud del área privada que desarrolló funciones durante la pandemia por Covid-19 para nivelar su situación con la del personal de salud del sector público que fue beneficiado con el descanso complementarios de acuerdo a la Ley N°21.409.
En tales términos, refiere que si bien, es indudable que el giro de laboratorio farmacéutico se encuentra relacionado con el área médica, lo cierto es que, por definición, no es un prestador de salud institucional y sus trabajadores y trabajadoras tampoco son prestadores individuales de salud, y por ello, en ningún momento éstos formaron parte del desafío para enfrentar la pandemia Covid-19, concluyendo entonces que sus dependientes no estuvieron expuestos a situaciones riesgo, y en consecuencia, no correspondería otorgarles el beneficio del descanso reparatorio señalado en la ley.
En consecuencia, requiere a este Servicio que, mediante la emisión de un pronunciamiento jurídico, se excluya de la obligación de otorgar el descanso reparatorio para sus trabajadores y trabajadoras.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530, refiriéndose al beneficio en estudio, prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
A su vez, el artículo 2° del mismo precepto, al fijar los requisitos para la obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Que, de las referencias normativas antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530, es una normativa de carácter especial, que otorga de manera extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19, se vieron expuestos/as en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones.
Cabe precisar que, este Servicio mediante el Dictamen Ord. N°423/12, de 22.03.2023 y Ordinario N°1247 de 14.09.2023, entre otros, determinó que respecto de entidades tales como, clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares, corresponde otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de trabajadores y trabajadoras que se hubieren desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley "en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley". Utilizando una distinta redacción, pero concordante con la afirmación antes señalada se encuentran los Ordinarios N°1093 de 08.08.2023 y Ord. N°172 de 11.03.2024, entre otros pronunciamientos, que al efecto refieren: "No corresponde otorgar el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 en el caso de aquellas entidades que no participaron en el combate de la pandemia por COVID-19."
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
Ahora bien, a fin de resolver el asunto particular, se solicitó al Departamento de Inspección instruir una fiscalización investigativa en la empresa Laboratorios Pasteur S.A., a fin de pesquisar elementos, documentos u otros antecedentes que permitiesen verificar la hipótesis antes anotada, particularmente, la participación de la empresa en el combate de la pandemia COVID-19.
En cumplimiento de lo anterior, se evacuó el Informe de Fiscalización N°0801/2023/2287 de 31.01.2024, documento que dentro de sus constataciones más relevantes y atingentes a la materia en estudio, destaca que durante la pandemia, el Laboratorio Pasteur S.A., elaboró y distribuyó el fármaco dexametasona, comercializado bajo el nombre "Cortyk", medicamento que según fuera declarado públicamente en junio de 2020 por don Roberto Vega, director de dicha entidad, su producción fue incrementada dada la posibilidad que su uso fuera incorporado en los protocolos de manejo Covid-19.
A su turno, el informe de fiscalización incorpora publicaciones de prensa del año 2020, las que enuncian que el medicamento antes individualizado habría sido probado con éxito en el extranjero para tratamientos de casos graves de Covid-19, decidiendo la empresa duplicar la compra de insumos para aumentar la producción de éste para su comercialización dentro del país. Finalmente se informa que, Laboratorios Pasteur S.A., habría sido el único laboratorio nacional que, durante la pandemia, fabricó el anunciado fármaco en formato comprimidos.
Verificado lo anterior, la inspectora del trabajo revisó los registros de inventario de la empresa fiscalizada, detectando que el medicamento Cortyk efectivamente figuraba en la lista durante los años 2020, 2021 y 2022, detectando además un incremento en su producción durante tales años.
A su turno, revisado otros antecedentes tales como, realización de horas extraordinarias durante el periodo 2020, 2021 y 2022, el informe indica que no se detectaron grandes variaciones sino hasta el año 2022, año en que existe un incremento total del 116% en relación con el año 2021 de horas extraordinarias laboradas.
Finalmente, cabe hacer presente que requeridos los contratos con Cenabast, la inspectora laboral advierte que durante el año de inicio de la pandemia (año 2020) se produjo un aumento en la demanda de productos por parte de dicho órgano, ya sea mediante contratos u órdenes de compra, alcanzando un total de 39, respectivamente.
Cabe mencionar que, solicitado informe al Ministerio de Salud, este señaló, en lo pertinente, que el Laboratorio Pasteur S.A., se encontraba con contrato vigente del producto dexametasona 4mg cm (Cortyk 4 mg caj 100 cm) durante los años 2020, 2021 y 2022, teniendo continuidad en el abastecimiento de la Red Asistencial. Finalmente, informa sobre las licitaciones celebradas entre el mencionado laboratorio y la central de abastecimiento durante los años 2020, 2021 y 2022.
De esta manera, atendido que la Ley N°21.530 contempla un reconocimiento a aquellos trabajadores y trabajadoras que se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés o a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones, cabe concluir de acuerdo al mérito de los antecedentes expuestos que, Laboratorio Pasteur S.A. tuvo una participación en el combate de la pandemia, y por tanto, corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la medida que éstos cumplan individualmente con el resto de los requisitos del artículo 2° de la mencionada ley.
Establecido lo anterior, y respondiendo la primera de las consultas sindicales, en cuanto al modo de implementación del descanso por parte de la empresa, corresponde señalar que, el artículo 3° de la Ley N°21.530 señala que para hacer uso del beneficio éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de solicitud de uso de feriado legal, indicando el período de uso, si se ejercerá de manera fraccionada o continua, y en este caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto N°969, de 1934, del Ministerio del Trabajo.
En efecto, el artículo 44 del Decreto N°969 de 1934, señala:
"El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en servicio, a lo menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuviera menos de este número se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más de un empleado gozando de feriado."
Respecto de la segunda consulta sindical, relativa al rol que recae en el sindicato para el cumplimiento de tales fines, es dable señalar que la ley en comento atribuye la titularidad al trabajador o trabajadora que, cumpliendo con los requisitos inserto en la norma, desee hacer uso del beneficio, debiendo en tal caso utilizar éstos directamente el procedimiento antes señalado. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que la organización de trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°2 del Código del Trabajo represente ante el empleador a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo en los términos ahí señalados; o bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°3 del mismo estatuto laboral, vele por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciando las posibles infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales respectivas.
A su turno, respondiendo el requerimiento de la empresa, corresponde señalar que no resulta jurídicamente procedente determinar la exclusión del beneficio contenido en la ley mediante la presente vía, máxime las conclusiones insertas a lo largo del presente informe.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted que:
1.- De acuerdo al mérito de los antecedentes expuestos, en opinión de la suscrita, Laboratorio Pasteur S.A. tuvo una participación en el combate de la pandemia, y por tanto, le corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la medida que éstos cumplan individualmente con el resto de los requisitos del artículo 2° de la mencionada ley.
2.- Para hacer uso del beneficio éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de solicitud de uso de feriado legal, indicando el período de uso, si se ejercerá de manera fraccionada o continua.
3.- No existe impedimento para que la organización de trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°2 del Código del Trabajo represente ante el empleador a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo en los términos ahí contemplados; o bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 N°3 del mismo estatuto laboral, vele por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciando las posibles infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales respectivas.
4.- No resulta jurídicamente procedente determinar la exclusión del beneficio contenido en la ley mediante la presente vía, máxime las conclusiones insertas a lo largo del presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/JLMA
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