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Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;

ORD. N°4960

27-sep-2018

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a una materia sobre la cual existe controversia entre las partes, correspondiendo a los Tribunales de Justicia resolver sobre el particular.

dirección trabajo, competencia, materia controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 3993(815)/2018

ORD Nº4960

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a una materia sobre la cual existe controversia entre las partes, correspondiendo a los Tribunales de Justicia resolver sobre el particular.

ANT.:.1.- Instrucciones de 21.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2.-Nota de 6.07.2018, recibida el 11.07.2018, de Empresa Orange Business Services Chile S.A., responde traslado.

3.-Ord. N°2583, de 05.06.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4.-Correo Electrónico de 22.05.2018, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5.-Citación efectuada a recurrentes, de13.04.2018.

6.-Presentación de 18.12.2017, de trabajadores empresa Orange Business Services Chile S.A.

SANTIAGO, 27.09.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SRES:

MOISÉS BRITO LÓPEZ

MANUEL LETELIER OLIVA

FABIÁN HERRERA RAMÍREZ

CRISTIÁN SAN MARTÍN DURÁN

BANDERA 566 OF. 21

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 6) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia jurídica de calificar como parte integrante de la jornada de trabajo del personal de ingenieros de terreno de esa empresa, el tiempo que abarca el traslado hasta las localidades ubicadas fuera de su desempeño habitual, con el fin de atender requerimientos de clientes de dicha empleadora. Invocan al efecto, el Ord. N° 4495, de 15.09.2015 de este Servicio.

Hacen presente que están afectos a una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes entre las 9. 00 horas y las 18:00 horas y que su trabajo diario lo desarrollan en las oficinas de la empresa ubicadas en la Comuna de Santiago Centro. Manifiestan, además, que por la naturaleza de las funciones inherentes a sus cargos, deben acudir diariamente a las empresas clientes de su empleadora y cubrir las necesidades que se vayan presentando dentro de la jornada laboral y que en caso de tener que realizar actividades fuera de éste (en Santiago o en otra localidad), la empresa les computa el tiempo trabajado como horas extraordinarias, las cuales siempre han sido pagadas a fines de cada mes.

Agregan que recientemente la empresa se adjudicó un proyecto a nivel nacional que implica realizar viajes fuera de Santiago, para lo cual utilizan medios de transporte aéreo y terrestre.

Describen, a vía de ejemplo, un viaje desde Santiago a Arica: Indican al respecto que, por exigencia de la empresa, tuvieron que tomar contacto con el cliente de dicha ciudad a las 09:00 horas, lo que implicó tomar el vuelo desde Santiago a las 05:30 AM, llegar con dos horas de anticipación al aeropuerto y salir de sus hogares a las 02:30 horas, lo cual les significó renunciar a su tiempo libre para ponerse a disposición del empleador, por una actividad encomendada por éste.

Manifiestan finalmente que en la situación referida la empresa no paga el tiempo que comprende el respectivo traslado, lo cual, a su juicio, es irregular, pues consideran que legalmente corresponde dicho pago. Ello por considerar que dicho tiempo sería constitutivo de jornada de trabajo.

Ahora bien, con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, se dio traslado de la aludida presentación a la empresa empleadora, quien, por presentación del antecedente 2), expresó sus puntos de vista sobre el particular, señalando, en síntesis, lo siguiente:

a.- Que la empresa Orange Business Services Chile S.A. es una empresa de tecnología dedicada a proveer servicios de Telecomunicaciones Globales e integrador de servicios locales B2B.

b.- Que para la prestación de servicios, debe instalar equipos de comunicaciones como routing and switching y telefonías de colaboración, como telefonía IP, telepresencia, servicios, Wireless, entre otros, y que, en algunos casos la empresa se hace cargo de la mantención de dichos equipos y de brindar soporte tecnológico continuo a sus clientes.

c).- Que la mayoría de dichos clientes se ubican en Santiago y en su radio urbano y que, efectivamente, algunos de ellos requieren realizar labores fuera de la ciudad, servicios que usualmente son prestados por empresas contratistas.

d.-Que los recurrentes cumplen funciones de "Ingenieros de Campo",cuyas labores son fundamentalmente las de instalación y mantención de equipos en oficina de clientes y de resolución de problemas que estos presenten, como también, prestar soporte en instalación de proyectos, realizando pruebas

y configuración de equipos en los casos que ello sea necesario.

e.-Que por la naturaleza de su cargo, los trabajadores pasan parte importante de la jornada pactada en oficinas de clientes de la empresa, las cuales se ubican, por regla general, en la ciudad de Santiago.

f.-Que los trabajos realizados fuera del horario normal son pagados como jornada extraordinaria.

g.- Que sólo en situaciones puntuales, como la falta de personal de contratistas o por la especificidad y tecnicidad del requerimiento, se solicita a dicho personal que se desplace a la oficina de un cliente en regiones, agregando que esta situación se dio una sola vez en el año 2017 y que el trabajo fue realizado dentro de la jornada habitual del respectivo trabajador, con regreso en el mismo día.

h.-Que no es efectivo lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que la empresa se habría adjudicado un proyecto a nivel nacional que implique realizar viajes fuera de Santiago, sino que lo que ha ocurrido es que una empresa internacional - British American Tobacco- ha solicitado una cotización por los servicios de la empresa Orange Business Services a nivel mundial, para cuyo efecto cada filial de esta en el mundo, debió realizar un levantamiento de sitio de dicha empresa.

i.- Que tal circunstancia implicó la realización de diversos trabajos que fueron desarrollados por los recurrentes Sres. Brito, San Martín Y Letelier, dentro de su horario laboral, en conjunto con un representante informático de la mencionada compañía.

j.- Que contrariamente a lo manifestado por los trabajadores, la empresa jamás ha cambiado su criterio en cuanto al pago de los tiempos de traslado ya que nunca ha considerado el tiempo de traslado fuera de Santiago como jornada de trabajo.

k.- Que es efectivo lo señalado por los trabajadores en orden a que históricamente la empresa ha pagado la totalidad de las horas extraordinarias por concepto de trabajos realizados fuera del horario laboral, cuestión que se sigue haciendo y respecto de la que no ha habido modificación ni cambio de criterio alguno, pero en ningún caso ha pagado como horas extraordinarias los traslados a regiones realizados fuera de la jornada laboral para prestar servicios en oficina de clientes.

l.- Que la política de la empresa en los casos en análisis, ha sido la de pagar una hora con 50% de recargo por cada tramo de viaje que deben hacer los trabajadores fuera de sus jornadas de trabajo.

m.- Finaliza señalando que la doctrina invocada en la aludida presentación, referida al personal de maquinistas y ayudantes de una empresa ferroviaria, resuelve la situación especial de dichos dependientes considerando las condiciones particulares en que se desarrolla en tal caso la prestación de servicios, por lo que no resulta aplicable a los recurrentes.

Sobre la base de las consideraciones anotadas, estima que la pretensión de estos últimos de que se les paguen los traslados que realizan fuera de su jornada laboral, no resulta jurídicamente procedente.

De lo expuesto en párrafos que anteceden fluye que existe controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, vale decir, sobre la frecuencia, oportunidad y condiciones en que se realiza el traslado de los mismos al lugar en que deben prestar servicios fuera de la ciudad de Santiago, situación de hecho que requiere de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

De esta suerte, y atendido que en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y procedimiento judicial, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en Ords. N° 5720, de 25.11.2016, 1466/85, de 03.04.98, 1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo por ende, que ésta sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

LBP/ SMS/sms

Distribución

-Jurídico,

-Partes,

-Control

-c/c Empresa Orange Business Chile S.A.

ORD. N°4960
dirección trabajo, competencia, materia controvertida,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, materia controvertida,