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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°4037

21-ago-2019

La Dirección carece de competencia para determinar si en la especie existe un incumplimiento por parte del empleador a la cláusula del convenio colectivo que se analiza atendido que existe controversia entre las partes sobre la materia discutida, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 20901 (1284) 2019

ORD. N°4037

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

RORD.: La Dirección carece de competencia para determinar si en la especie existe un incumplimiento por parte del empleador a la cláusula del convenio colectivo que se analiza atendido que existe controversia entre las partes sobre la materia discutida, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 01.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ordinario N°2375, de 19.06.2019, de IPT Santiago.

3) Informe de Fiscalización N°1301.2019.2380, de 31.05.2019, empresa Transbank S.A.

4) Presentación de 18.03.2019, de Sindicato de Empresa Transbank S.A.

SANTIAGO, 21.08.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SRA. INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Mediante Ordinario del ANT. 2) solicita un pronunciamiento acerca del asunto que dio origen al informe de fiscalización señalado en ANT. 3), que adjunta a su oficio y que dice relación con la denuncia que formulara el Sindicato de Empresa Transbank S.A., por incumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta N°1 del instrumento colectivo vigente entre dicho Sindicato y la empresa.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula contractual por la que se consulta establece:

"CUARTO: Bonos

La empresa pagará a los trabajadores los siguientes bonos:

1.- Colación: La empresa dará a los trabajadores afectos al presente Convenio, un vale de colación por cada día efectivamente trabajado, de forma tal que cubra el valor de un almuerzo normal. Para estos efectos se deja constancia que a esta fecha el vale que se otorga es emitido por Sodexho Pass Chile S.A. (Cheque Restaurant) por un valor de $4.830.- (cuatro mil ochocientos treinta pesos). - por vale, el que se reajustará a lo menos semestralmente según la variación del IPC del periodo respectivo".

De la cláusula contractual precedentemente transcrita se infiere que las partes pactaron otorgar el beneficio de colación mediante la entrega de un vale, por cada día efectivamente trabajado, que cubre el valor de un almuerzo normal, por un valor de $4.830 (cuatro mil ochocientos treinta pesos), reajustable semestralmente, de acuerdo a la variación del IPC del periodo respectivo. Asimismo, se desprende que las partes dejaron constancia de que a la fecha de suscripción del convenio el vale otorgado lo emite la empresa Sodexho Pass Chile S.A. (Cheque Restaurant).

Aclarado lo anterior, es necesario precisar que según lo informado por la fiscalizadora actuante el beneficio en comento se otorga al personal no sindicalizado en virtud del acuerdo de extensión contemplado en la cláusula novena del instrumento colectivo, denunciando el Sindicato que desde el mes de febrero del año en curso la empresa resolvió, de manera unilateral, reemplazar la empresa que otorga el beneficio respecto de esos trabajadores, pero que pagan la cuota respectiva por la extensión, lo que, a su parecer, infringe lo pactado en el Convenio Colectivo y genera diferencias odiosas entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y, posiblemente, con distintos costos para la empresa.

Dando cumplimiento al principio de bilateralidad, la fiscalizadora actuante tomó declaración al Subgerente de Personas de la empresa denunciada quien señaló que dentro de las facultades de administración de la empresa se encuentra la decisión de escoger con cuáles empresas proveedoras de servicios suscribirá contratos y en dicho contexto se encuentra la decisión de contratar los servicios de Amipass, la cual, según su parecer, cumple con todos los requisitos pactados en el Convenio Colectivo, cambiando a un sistema de tarjetas con la recarga del beneficio idéntico a los cheques de restaurant entregados por Sodexo. Agregó, que el espíritu de lo escriturado en el instrumento colectivo es dejar constancia del proveedor del beneficio, sin embargo, el Sindicato plantea que existe un cambio unilateral de lo preceptuado en el instrumento.

Ahora bien, según aparece del informe mencionado a través de la documentación revisada el beneficio, respecto de los trabajadores sindicalizados, se otorga en conformidad a lo estipulado en el convenio colectivo, mediante el proveedor Sodexo Pass, por un monto ascendente a $5.050 diarios.

Respecto de los trabajadores no sindicalizados se verifica que poseen un anexo de contrato escriturado en el cual se estipula la extensión de beneficios, entre los cuales se encuentra la cláusula en cuestión. Además, se constata que el referido beneficio lo reciben mediante el sistema Amipass a contar de enero 2019 con idénticos valores diarios.

Asimismo, se constata que la recarga mensual del beneficio Amipass y la entrega de chequeras de Sodexo son habilitados/entregados a los trabajadores el primer día hábil de cada mes.

De lo constatado por la fiscalizadora actuante, se desprende que si bien hay un cambio en la forma en que se otorga el beneficio en cuestión, dicha situación no permite concluir que exista un incumplimiento de lo pactado en el convenio colectivo vigente, toda vez que del tenor de la cláusula se advierte con claridad que la empresa entregará a sus trabajadores un vale de colación por cada día efectivamente trabajado, a fin de cubrir el valor de un almuerzo normal. Sin embargo en cuanto a la modalidad de entrega, las partes pactaron de común acuerdo que "(…) a esta fecha el vale que se otorga es emitido por Sodexho Pass Chile S.A.(…)", expresión que deja un margen para un eventual cambio.

Por su parte, de lo expuesto en la presentación aparece que la controversia está más bien radicada en las supuestas diferencias que la conducta del empleador estaría provocando al interior de la organización sindical, aspecto sobre el cual no es posible emitir pronunciamiento por no contar con los antecedentes suficientes para ello, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para recurrir a los tribunales de justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en ordinarios Nos. 4960, de 27.09.2018 y 3017/80, de 14.07.2005.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para determinar si en la especie existe un incumplimiento por parte del empleador a la cláusula del convenio colectivo que se analiza atendido que existe controversia entre las partes sobre la materia discutida, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM/mdm

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°4037
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,