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Dirección del Trabajo. Competencia. Relación Laboral Extinguida.

ORD. Nº 1882/46

15-may-2003

Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclama, evento este último en el cual la competencia corresponde necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1882/46

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Relación Laboral Extinguida.

RDIC.: Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclama, evento este último en el cual la competencia corresponde necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo.

ANT.: 1) Pase N º 12, de 02-05-2003, de Jefe Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

2)E Mail de 07-04-2003, de Jefe Unidad de Fiscalización I.C.T. Maipu.

3) Ord. N º 100, de 14-01-2003, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.

4) Memo N º 03, de Jefe Unidad de Conciliación, de 12-12-2002.

5) Ord. N º 4112, de 05-12-2002, de Jefe Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Presentación de don Raúl Marfull López, en representación de empresa Fernando Mayer S.A., de 08-10-2002.

FUENTES:

D.F.L. Nº 2, 1967 M.del T. Y P.S. arts.1, inc.2, letras a) y e) y 29.

CONCORDANCIAS:

Ord. Nº 4616/197, de 16-08-96.

SANTIAGO, 15.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAUL MARFULL LOPEZ

FERNANDO MAYER S.A.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que este Servicio haya ordenado a la empresa que representa, el pago de prestaciones o sumas de dinero a una ex trabajadora de la misma, en circunstancias que se encontraba terminada la respectiva vinculación laboral con la misma, atendido, que a su entender, este Organismo carecería de competencia para pronunciarse o intervenir en tal evento. Agrega, que en la situación de que se trata la empleadora habría alegado excepción de compensación ante la Inspección del Trabajo actuante, la que no habría sido considerada por ésta.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, es necesario hacer presente que para el logro de sus fines la Dirección del Trabajo se encuentra dotada de facultades específicas, contenidas principalmente en el D.F.L. N ° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que le comete diversas funciones, entre las cuales pueden mencionarse las contenidas en el inciso 2º del artículo 1º, letras a) y e), que disponen:

" Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a)La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

b)La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

Por su parte, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, previene:

" La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores , directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones , o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos."

Del análisis conjunto de los preceptos transcritos anteriormente es posible inferir que dentro de las funciones primordiales encomendadas por el legislador a la Dirección del Trabajo, se encuentran la de velar por la correcta aplicación de la legislación laboral y, además, la de realizar toda acción tendiente a la prevención y solución de los conflictos derivados de las relaciones laborales.

Para llevar a cabo la segunda de las funciones citadas, este Servicio, a solicitud del interesado, llama a las partes en conflicto, este último generado en razón de la terminación de la relación de trabajo que las ha vinculado, a una conciliación con el objeto de dar una solución previa a la activación de la respectiva demanda judicial por reclamación de la causal de despido o el cobro de las prestaciones adeudadas al término del contrato laboral.

Ahora bien, en la o las audiencias que se celebren al efecto, el fiscalizador, que actúa a nombre del Servicio, puede detectar, producto de la declaración de las partes y/ o de la revisión de los documentos pertinentes, que existen derechos devengados por el trabajador, que no están controvertidos por el empleador y, por ende, prestaciones adeudadas por éste, lo que necesariamente implica exigir el cumplimiento y pago de lo debido, para lo cual, en uso de las facultades que le son propias, procede a cursar las instrucciones que correspondan o directamente a aplicar las correspondientes sanciones administrativas, como sucede, por ejemplo, con las declaraciones de cotizaciones que sean extemporáneas o incompletas o erróneas.

Asimismo, puede ocurrir que en las referidas audiencias se reclamen derechos en que exista controversia entre las partes, esto es, que su certeza no haya podido establecerse por los medios de prueba que se dispone en ellas, los cuales necesariamente deben ser conocidos por los tribunales de justicia competentes en materia laboral, de no llegarse a un avenimiento en este proceso conciliatorio previo.

En efecto, la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha establecido la falta de competencia de la Dirección del Trabajo para conocer y resolver asuntos controvertidos una vez extinguida la relación jurídico laboral, señalando, entre otros, en dictamen ordinario N º 4616-197, de 16-08-96, que será de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo " toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente".

En otros términos, a juicio de esta Dirección, los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que en comparendo de 17 de septiembre de 2002, celebrado entre la trabajadora señora Evelyn Ríos Huerta y su ex empleadora Fernando Mayer S.A., ante la fiscalizadora Tamara Ruiz Ossandon, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, la empresa reconoció adeudar a la trabajadora 11, 96 días de feriado proporcional por un monto de $ 258.408, cantidad a la que pretendió descontar comisiones mal pagadas y "días mal pagados" en el mes de junio de ese mismo año. La trabajadora, por su parte, estuvo de acuerdo en el monto a pagar por concepto del referido feriado y con el descuento de los "días mal pagados" del citado mes, pero no así, con el descuento de comisiones mal pagadas.

En síntesis, del Acta de Comparendo aludida aparece claramente el derecho de la trabajadora al pago de los días de feriado proporcional, al cual por expresa aceptación de ella, se le podía descontar como único concepto los días mal pagados del mes de junio de 2002, quedando, por ende, un saldo a favor de la misma que debe ser pagado por la empresa.

De ello se sigue, que la actuación de la fiscalizadora actuante se ha enmarcado dentro de la esfera de competencia de esta Dirección.

Cabe agregar, en cuanto a la alegación de la empresa de la excepción de compensación, que a juicio de la suscrita, no procede, toda vez que para que opere la compensación, según lo señalan los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras ( inciso 1º del artículo 1657 del cuerpo legal citado) y que ambas deudas sean líquidas y actualmente exigibles( números 2 y 3 del artículo 1656), circunstancias que no concurren en la especie.

En efecto, tal como se ha señalado anteriormente, el empleador reconoció adeudar a la trabajadora los días de feriado propociornal, pero ésta por su parte, no reconoció que existieran comisiones mal pagadas por el empleador, por lo tanto, para que éste pudiera hacer valer la compensación primeramente debería lograr establecer que la supuesta deuda de la señora Ríos es líquida y actualmente exigible, debiendo recurrir para ello a los tribunales respectivos, donde podrá rendir las pruebas pertinentes que avalan su posición.

Por consiguiente, a la luz de la doctrina enunciada y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que la trabajadora de que se trata tiene derecho al pago de la diferencia de días por concepto de feriado proporcional adeudado y el empleador se encuentra obligado a su pago, debiendo la fiscalizadora actuante instruir en tal sentido a la empresa.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones anotadas, cumplo con informar a Ud. que los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laborar extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclama, evento este último en el cual la competencia corresponde necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº 1882/46

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