Dictámenes
Dirección del trabajo; Competencia; Situaciones de hecho;
ORD.: Nº 1466/85
03-abr-1998
La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiere de prueba y su ponderación, como sería demostrar que el beneficio denominado asignación de casa, estipulado en contrato de 10.05.94, celebrado entre Don Raúl Donoso y Don Humberto Paiva Muhlembrook, fue pagado en el período mayo de 1994 a febrero de 1995, y si un traslado del trabajador fue por obra de una imposición del empleador, lo que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº1466/085
MAT.: Dirección del trabajo Competencia Situaciones de hecho.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiere de prueba y su ponderación, como sería demostrar que el beneficio denominado asignación de casa, estipulado en contrato de 10.05.94, celebrado entre Don Raúl Donoso y Don Humberto Paiva Muhlembrook, fue pagado en el período mayo de 1994 a febrero de 1995, y si un traslado del trabajador fue por obra de una imposición del empleador, lo que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Ords. Nºs 134, de 21.01.98 y 2272, de 29.09.97, de Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso;
2) Presentaciones de 15.01.98 y 22.09.97, de Don Humberto Paiva Muhlembrook.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 420, letra a).
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 1.478-78, de 24.03.97 y 4.616-197, de 16.08.96.
FECHA: 03/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. HUMBERTO PAIVA MUHLEMBROOK
CARMEN Nº 261 PLAYA ANCHA
VALPARAISO
Mediante presentaciones del Antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre procedencia de pago de asignación de casa, pactada en contrato de trabajo de 1º de mayo de 1994, celebrado con don Raúl Donoso, Agente de Aduanas de Valparaíso, por el período mayo de 1994 a febrero de 1995, y acerca de un traslado impuesto por el mismo empleador desde San Antonio a Valparaíso.
Se agrega que se ingresó a trabajar para el empleador mencionado en febrero de 1983; en agosto de 1986 se le trasladó a la Agencia de San Antonio, del mismo empleador, autorizándosele ocupar residencia de propiedad de la empresa. Posteriormente, ante determinadas peticiones como el pago de horas extraordinarias el empleador hizo suscribir un nuevo contrato, el 1º de mayo de 1994, pactándose una asignación de casa de $ 300.000. imponibles al mes, beneficio que no se ha pagado a la fecha al aducir el empleador que se disponía de casa. Al reclamar esta situación, se optó por volverlo a Valparaíso, en marzo de 1995, por decisión del mismo empleador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Analizados los antecedentes del caso, en orden a determinar la obligación de pago del beneficio denominado asignación de casa por el período mayo de 1994 a febrero de 1995, cabe expresar que revisadas las liquidaciones de sueldo acompañadas a la presentación, correspondientes a los meses de mayo de 1994 a febrero de 1995 inclusives, es posible derivar que en la primera de ellas, es decir la del mes de mayo de 1994 se consigna pago de $ 303.620 bajo el rubro "movilización y viático-asignación casa", y en todas las posteriores, a excepción de la del mes de noviembre de 1994, que desglosa "movilización" $ 3.600 y "asignación casa" $ 300.000, contemplan bajo el rubro "movilización y viático" la misma suma de $ 303.620 ó $ 303.600.
Pues bien, esta suma se mantiene hasta febrero de 1995, para consignar en los meses posteriores, bajo el mismo rubro "movilización y viáticos", sólo la suma de $3.600 al mes, es decir, se rebaja $ 300.000, que corresponderían a la asignación de casa reclamada, fijada en el contrato de 1º de mayo de 1994, la que habría sido pagada todo el período aún cuando no se haya mencionado en todas las liquidaciones de sueldos en forma explícita.
Así, de lo expresado sería factible desprender que la asignación de casa se habría pagado durante el período reclamado de mayo de 1994 a febrero de 1995, aún cuando en no todas las liquidaciones de sueldo se estampó su denominación, según los documentos analizados, conclusión que no guardaría concordancia con lo expresado en la presentación, lo que lleva a que se suscite controversia en materia de hechos, cuyo conocimiento escapa a la competencia de esta Dirección.
Asimismo, la circunstancia que el traslado de vuelta del dependiente a Valparaíso en marzo de 1995 se haya efectuado por imposición del empleador configura una situación de hecho, que requiere prueba y cuyo análisis y pronunciamiento no corresponde a este Servicio.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley compete a dicha instancia judicial.
En la especie, si las partes difieren en cuanto a la efectividad del pago del beneficio asignación de casa y si el traslado a Valparaíso fue obra de una imposición del empleador deben entrar a probar sus respectivas posiciones, a través de los medios probatorios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial, y no de la Dirección del Trabajo.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina de este Servicio al conocer de casos similares, como consta de dictámenes Ords. Nºs. 1.478-78, de 24.03.97 y 4.616-197, de 16.08.96.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiere de prueba y su ponderación, como sería demostrar que el beneficio denominado asignación de casa estipulado en contrato de 10.05.94, celebrado entre Don Raúl Donoso y Don Humberto Paiva Muhlembrook, fue pagado en el período mayo de 1994 a febrero de 1995, y si un traslado del trabajador fue por obra de una imposición del empleador, lo que corresponde conocer y decidir a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO