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Derecho de alimentación; Beneficios accesorios; Procedencia; Postergación inicio o anticipación del término de la jornada en 1 o 1/2 hora;

ORD. N°2163

11-jun-2019

Absuelve consultas sobre beneficios accesorios al derecho de alimentar previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo.

derecho alimentación, beneficios accesorios, procedencia, postergación inicio o anticipación término jornada 1 o 1/2 hora,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

K 5043 (991)/2018

ORD Nº2163

MAT.: Derecho de alimentación; Beneficios accesorios; Procedencia; Postergación inicio o anticipación del término de la jornada en 1 o 1/2 hora;

RORD.: Absuelve consultas sobre beneficios accesorios al derecho de alimentar previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo.

ANT.: 1. Instrucciones de 31.05.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2.- Dictamen. N°1086/011 de 26.03.2019.

3.- Instrucciones de 09.07.2018, de Jefe Departamento Jurídico.

4.- Nota de respuesta a traslado de 07.06.2018, de Instituto de Diagnóstico S.A. Clínica Indisa.

5.- Ord. N°2435 de 29.05.2018, de Jefa Departamento Jurídico (S).

6.- Presentación de 07.05.2018, de Sindicato de Profesionales de Enfermería de Clínica Indisa.

SANTIAGO, 11.06.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SRES. SINDICATO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA CLÍNICA INDISA

LA CONCEPCIÓN 56, OFICINA 501

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 6), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar la procedencia jurídica de que las trabajadoras de esa empresa exijan en forma retroactiva los beneficios accesorios del derecho a alimentar, cuales son la ampliación del respectivo permiso considerando el tiempo necesario para el traslado que deban hacer dichas dependientes con tal fin, como asimismo, el pago del valor del transporte correspondiente.

Señalan que con posterioridad a la emisión del Ordinario N°2495/067, de 07.06.2017 de este Servicio, que modificó la doctrina institucional acerca del ejercicio del derecho a alimentar, extendiendo los beneficios accesorios del mismo a todas las dependientes que tengan hijos menores de dos años, cualquiera sea el lugar donde estos permanecen, no existen casos concretos de trabajadoras a quienes se haya otorgado tales beneficios.

Cabe hacer presente que en cumplimiento del principio de bilateralidad, se puso en conocimiento de la citada empleadora la presentación que nos ocupa, con el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular y aportara antecedentes, trámite que fue cumplido a través del documento citado en el antecedente 4).

En su nota de respuesta la empresa señala, en síntesis, que cumple a cabalidad la normativa contenida en el artículo 206 del Código del Trabajo, que consagra el derecho a alimentar, toda vez que este se otorga a todas las trabajadoras a quienes les corresponde tal derecho, las que lo ejercen de acuerdo a las modalidades previstas en el inciso 1° del citado precepto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Mediante dictamen N°1086/011 de 26.03.2019, este Servicio, sobre la base de los fundamentos y consideraciones que allí se analizan, complementó el dictamen N°2495/67 de 07.06.2017 citado en su presentación.

El nuevo pronunciamiento establece:

"La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos años en su hogar y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada en una o media hora, no tiene derecho a acceder a los derechos que consagra el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, esto es, el valor de los pasajes y la ampliación del lapso de permiso".

Tal doctrina se fundamenta principalmente, en que la intención del legislador al estatuir los beneficios accesorios al derecho de alimentar, previstos en el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, ha sido la de compensar a las trabajadoras el mayor gasto en que estas pueden incurrir en el ejercicio de tal derecho, como también garantizar que el tiempo de que disponen para dar alimento no se vea disminuido por la necesidad de trasladarse para hacerlo efectivo,

Sobre dicha base se argumenta que en el caso de una trabajadora que ejerce el derecho a alimentar en su domicilio por cuanto allí se encuentra el menor y ha convenido con su empleador que dicho derecho será ejercido anticipando el término o postergando el inicio de la jornada " el mayor gasto y esfuerzo en que incurre dicha trabajadora para dar alimento al menor se disipa si este se encuentra en su propio hogar, siendo razonable que su empleador prescinda de pagar el valor del pasaje que la trabajadora emplea con motivo del traslado, dado que ese gasto se confunde con aquel en que incurre habitualmente la trabajadora en razón de su contrato de trabajo….".

De este modo, preciso es convenir que, en conformidad a la doctrina institucional vigente, las madres trabajadoras que hacen uso del tiempo de alimentación que establece la ley, postergando el inicio de la jornada o anticipando su término en media o una hora, y cuyos hijos menores de dos años permanecen en el propio hogar de las beneficiarias, no tienen derecho a exigir los beneficios accesorios antes citados.

Ord. N°1086/011 precisa la doctrina que sobre el particular se contiene en el pronunciamiento por Uds. invocado, cabe pronunciarse sobre los efectos de la doctrina en comento, para lo cual corresponde recurrir a las reglas generales sobre los efectos de los actos administrativos y, en particular, a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección del Trabajo que se ha pronunciado sobre la data desde la cual rigen los pronunciamientos que se emiten mediante dictámenes.

Al respecto, la doctrina vigente, contenida entre otros, en dictamen N°1088/15, de 09.03.2011, distingue entre aquellos dictámenes que al interpretar la legislación laboral producen un efecto meramente declarativo, de aquellos que, reconsiderando un pronunciamiento anterior lo revocan, modifican o dejan sin efecto. En la primera situación, el acto interpretativo se limita a reconocer un derecho ya existente, y en consecuencia este puede ser exigido desde la vigencia de la ley interpretada.

Por el contrario, y conforme a la misma doctrina, tratándose de aquellos dictámenes que reconsideran otro anterior, rige en plenitud el principio de irretroactividad de los actos administrativos y, por ende, sólo pueden disponer a futuro, no pudiendo afectar situaciones anteriores a la época del respectivo pronunciamiento.

Aplicando lo expuesto precedentemente a la situación de las trabajadoras que hicieron uso de los beneficios accesorios de que se trata por aplicación de la doctrina institucional anterior, preciso es convenir que la dictación de la normativa administrativa precedentemente analizada no puede significar para las afectadas la pérdida de tales beneficios, toda vez que, como se indicara, esta última solo rige a partir de la emisión del pronunciamiento correspondiente, lo que ocurrió, como ya se indicara, el 26 de marzo de 2019.

De esta forma, la actual doctrina que regula la materia resultará aplicable a las trabajadoras que hagan uso del derecho a alimentar a partir de dicha fecha.

Finalmente, y en cuanto al derecho que asistiría a las trabajadoras a exigir retroactivamente tales beneficios, por cuanto, durante la vigencia del dictamen N°2495/67 de 07.06.2017 no les fueron otorgados, cabe expresar que tal aseveración no es compartida por la empleadora, quien manifiesta que no ha incurrido en contravención alguna al respecto, toda vez que siempre ha cumplido a cabalidad, tanto la normativa legal como administrativa aplicable. Acompaña al efecto, nómina de trabajadoras beneficiarias. La circunstancia anotada permite afirmar que existe controversia entre las partes en torno a la situación de hecho antes descrita, esto es, si la empresa otorgó o no tales beneficios, la cual requiere de prueba y ponderación para ser resuelta fundadamente, por lo que no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre el particular, sino al Juzgado de Letras del Trabajo competente.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

Así se ha pronunciado reiteradamente este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs.1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.

Saluda a Uds.

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/SMS/sms

Distribución

Jurídico, Partes, Control

Clínica Indisa

ORD. N°2163
derecho alimentación, beneficios accesorios, procedencia, postergación inicio o anticipación término jornada 1 o 1/2 hora,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

derecho alimentación, beneficios accesorios, procedencia, postergación inicio o anticipación término jornada 1 o 1/2 hora,