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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Presentación Proyecto; Constancia; Dirección del Trabajo; Facultades;

ORD. Nº3762/184

09-oct-2001

1.- La comisión negociadora laboral debe presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador, circunstancia que se acredita mediante la firma del mismo estampada en la copia del proyecto respectivo la que debe acompañar a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la misma. 2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar la idoneidad y legitimidad de la rúbrica que consta en la copia del proyecto de contrato colectivo presentado al empleador por la comisión negociadora laboral, de suerte tal que la función de la Inspección del Trabajo respectiva, se limita a recibir la copia e ingresarla en la carpeta correspondiente, con el propósito de formar el expediente de negociación colectiva del respectivo período.

negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, constancia, dirección trabajo, facultades,

ORD. Nº3762/184

MAT.: 1) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Constancia 2) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Constancia. Dirección del Trabajo. Facultades.

RDIC.: 1.- La comisión negociadora laboral debe presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador, circunstancia que se acredita mediante la firma del mismo estampada en la copia del proyecto respectivo la que debe acompañar a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la misma.

2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar la idoneidad y legitimidad de la rúbrica que consta en la copia del proyecto de contrato colectivo presentado al empleador por la comisión negociadora laboral, de suerte tal que la función de la Inspección del Trabajo respectiva, se limita a recibir la copia e ingresarla en la carpeta correspondiente, con el propósito de formar el expediente de negociación colectiva del respectivo período.

ANT.: 1.- Presentación S/N de COTIACH, de 06.08.2001.

2.- Pase Nº2.033 de Sra. Directora del Trabajo, de 09.08.2001.

3.- Memorándum Nº104 de Departamento Jurídico, de 17.08.2001.

4.- Memorándum Nº283 Departamento Relaciones Laborales, de 17.09.2001.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 4º, inc. 1º; 324, inc. 1º y 420, letra a).

SANTIAGO, 09 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH

OLIVARES Nº 1486

S A N T I A G O

Mediante presentación citada en el antecedente 1), se solicita un pronunciamiento respecto de la actuación que le cupo a la Inspección Provincial del Trabajo, Santiago Centro, al negarse a recibir la copia del proyecto de contrato colectivo depositada por la comisión negociadora laboral, integrada por los dirigentes del Sindicato de Empresa ICROM S.A., atendido que ésta no habría sido firmada por el empleador al momento de recibirse por la empresa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 324 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo señala:

"Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica".

Por su parte el inciso 1º del artículo 324 dispone:

"Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmada por el empleador para acreditar que ha sido recibido por éste, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación".

Del análisis conjunto de las normas preinsertas es posible concluir que la comisión negociadora laboral debe presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador, circunstancia que se acredita mediante la firma del mismo estampada en la copia del proyecto respectivo la que debe acompañar a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

Establecida la obligación de la comisión negociadora laboral de efectuar el depósito de una copia del proyecto de contrato colectivo, debidamente recibida por el empleador, corresponde establecer que debe entenderse por la acepción "empleador". En esta materia, tal como se señala en los párrafos anteriores, ha sido el propio legislador quien se ha encargado de establecer una presunción de derecho respecto de quien representa al empleador, al señalar que contrae las obligaciones de empleador frente a los trabajadores "&.la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica".

Respecto de la autenticidad de la firma estampada en el documento, cabe hacer presente que esta Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para calificar la idoneidad y legitimidad de la rúbrica que consta en la copia del proyecto de contrato colectivo presentado al empleador por la comisión negociadora laboral, de suerte tal que su función se limita a recibir la copia e ingresarla en la carpeta correspondiente, con el propósito de formar el expediente de negociación colectiva del respectivo período. En efecto, la resolución de esta materia escapa a la competencia y conocimiento de este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.

Ahora bien, en la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista que con fecha 3 de agosto de 2001, la Inspección Provincial del Trabajo, Santiago Centro, mediante Ordinario Nº 2049, remitido al representante legal de la Empresa ICROM Ltda, don Pablo Cisternas M., resolvió la inquietud planteada en esa oportunidad por la citada empresa en la que se solicitaba se determinara cual sería, a juicio de este Servicio, la fecha exacta de recibimiento del proyecto de contrato colectivo, atendido que habría existido una doble recepción por parte de la empleadora, una primera el 27 de julio y una segunda con fecha 31 de julio, ambas de 2001. Al respecto, se informó en el sentido que "conforme un criterio de regularidad jurídica, este Servicio entiende que la primera recepción del proyecto cumple con la obligación prescrita a la empleadora en el inciso primero del artículo 324 del Código del Trabajo y, por consiguiente, desde aquella fecha, en este caso 27 de julio del 2001, empieza a correr el plazo que otorga la ley para dar respuesta al mismo".

Pues bien, la contestación entregada por la I.P.T. Santiago Centro, recoge el criterio sustentado por el Departamento de Relaciones Laborales respecto de esta materia, el que además ha instruido en el sentido que no corresponde a los funcionarios del Servicio calificar la idoneidad de la firma que consta en el proyecto presentado por los trabajadores a su empleador. En efecto, en el evento de existir desacuerdo respecto de la legitimidad de la firma estampada en el respectivo documento, esta situación debe ser resuelta a la luz de lo señalado en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo que al efecto establece:

" Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

  1. Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

Lo concluido anteriormente en cuanto a competencia de la Dirección del Trabajo, guarda armonía con la reiterada doctrina de este Servicio sobre el particular, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs 1466/85, de 03.04.98, 1478/78, de 24.05.97 y 4388/313, 20.10.00.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:

1.- La comisión negociadora laboral debe presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador, circunstancia que se acredita mediante la firma del mismo estampada en la copia del proyecto respectivo la que debe acompañar a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la misma.

2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar la idoneidad y legitimidad de la rúbrica que consta en la copia del proyecto de contrato colectivo presentado al empleador por la comisión negociadora laboral, de suerte tal que la función de la Inspección del Trabajo respectiva, se limita a recibir la copia e ingresarla en la carpeta correspondiente, con el propósito de formar el expediente de negociación colectiva del respectivo período.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3762/184
negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, constancia, dirección trabajo, facultades,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, constancia, dirección trabajo, facultades,