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1.- Jornada de Trabajo. Existencia. 2.- Dirección del Trabajo. Competencia. Situación de hecho

ORD. Nº 3017/80

14-jul-2005

1) El corte en el suministro de gas por Metrogas S.A., antes del inicio de la jornada de trabajo en una empresa, o después de su término, sin que haya habido por tal motivo prestación de servicios por parte de los trabajadores, lleva a que no procedería pago de remuneración, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto. 2) Asimismo, si el corte produce paralización prolongada de la empresa, este Servicio carece de competencia para pronunciarse si existiría responsabilidad en su obligación de proporcionar al personal el trabajo convenido en el contrato, por tratarse de una situación de hecho que debe ser conocida y ponderada por los tribunales de justicia, en caso de controversia y reclamación de los trabajadores.

Jornada Trabajo, Existencia, Dirección Trabajo, Competencia, Situación hecho

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7234 ( 580 ) 2005.

ORD.: Nº 3017/80

MAT.: 1.- Jornada de Trabajo. Existencia.

2.- Dirección del Trabajo. Competencia. Situación de hecho.

RDIC.: 1) El corte en el suministro de gas por Metrogas S.A., antes del inicio de la jornada de trabajo en una empresa, o después de su término, sin que haya habido por tal motivo prestación de servicios por parte de los trabajadores, lleva a que no procedería pago de remuneración, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto.

2) Asimismo, si el corte produce paralización prolongada de la empresa, este Servicio carece de competencia para pronunciarse si existiría responsabilidad en su obligación de proporcionar al personal el trabajo convenido en el contrato, por tratarse de una situación de hecho que debe ser conocida y ponderada por los tribunales de justicia, en caso de controversia y reclamación de los trabajadores.

ANT.: 1) Ord. Nº 805, de 17.05.2005, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

2) Carta constancia de 20.04.2005, de Sr. Rubén Vásquez Caamaño , empresa Globos Internacional S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7º, y 21.

CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. Nºs. 1599/51, de 19.04.2005 ; 3282/238, de 20.07.1998; 6725/306, de 16.11.1994; 723/28, de 22.02.2001;1466/85, de 03.04.1998; 1478/78, de 24.05.1997; 6481/212, de 30.09.91; 4936/151, de 15.071991, y 3707, de 23.05.1991.

SANTIAGO, 14.07.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO SUR ORIENTE.

Mediante Ord. del Ant. 1), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca del contenido de constancia escrita presentada en la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente por la empresa Globos Internacional S.A., por la cual comunica que por corte de suministro de gas dispuesto por Metrogas S.A. se encuentra paralizada desde el 30 de marzo al 18 de abril del presente año, fecha de la comunicación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."

De la disposición anterior se desprende que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, que origina obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador , cuales son el pago de remuneración por el primero, a cambio de la prestación de servicios de este último.

Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Direccion ha sostenido en forma uniforme y reiterada, que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar los servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca el pago, o del acuerdo de las partes en este sentido.

En otros términos , la ejecución de la prestación de los servicios es la causa del pago de la remuneración.

Así se desprende, entre otros, de dictámenes Ords.1599/51, de 19.04.2005; 3282/238, de 20.07.1998; 6725/306¸de 16.11.1994.

Aclarado lo anterior, corresponde señalar, que en materia de inactividad de la empresa y de los trabajadores motivadas por cortes de energía por las empresas distribuidoras, en relación a las consecuencias jurídicas que ello derivaría en el pago de remuneraciones, la doctrina reiterada de este Servicio , contenida, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 1599/51, de 19.04.2005, y 5832/384, de 25.11.1998, manifiesta que al efecto, habría que distinguir si tales interrupciones se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador, o no lo está, como ha sido analizado para el caso de cortes de energía eléctrica y de gas.

Al respecto, el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

" Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato."

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables."

Del precepto legal anterior se infiere, que se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal, el lapso que permanece sin realizar labor , concurriendo en forma copulativa las siguientes condiciones :

  1. Que se encuentre a disposición del empleador, y

  1. Que la inactividad provenga de causas no imputables a su persona.

De este modo, de lo expuesto se deriva que el inciso 2º del citado precepto, que asimila los períodos de inactividad del trabajador a jornada laboral , constituye una excepción al inciso 1º del mismo artículo 21, que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al tiempo durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa , toda vez que considera también como tal, el tiempo en que el dependiente permanece en el trabajo a disposición del empleador, sin realizar labor por causas ajenas a su persona, sin que exista en este caso efectiva prestación de servicios.

Ahora, del análisis armónico de ambos incisos de la disposición legal citada se colige que, la regla de carácter excepcional que consagra el inciso 2º, o de la jornada pasiva, rige sólo en el caso que la inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada de trabajo, según el concepto definido en el inciso 1º de la misma norma, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

Lo expuesto concuerda con la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, expresada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 1599/51, de 19.04.2005; 6481/212, de 30.09.91; 4936/151, de 15.07.91, y 3707, de 23.05.91.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si el corte de suministro de energía se hubiere producido mientras el trabajador hubiere estado prestando servicios efectivamente , el período de inactividad que le afectaría constituiría jornada laboral, dado que encontrándose a disposición del empleador la no realización de labor no sería imputable a él, y de este modo debería ser remunerada.

Por el contrario, forzoso sería concluir que si el corte en el suministro de energía que impediría a la empresa laborar se ha producido antes del inicio de la jornada efectiva, o una vez terminada, como en estos lapsos el trabajador no estaría a disposición del empleador, según la doctrina antes señalada, no se configuraría jornada , y por ello, no correspondería que estos períodos fueran remunerados, si no ha habido prestación de servicios a través de una jornada activa o pasiva.

Con todo, si el corte en el suministro de energía se prolonga en el tiempo, comprendiendo varios días, como se deriva de la constancia escrita que se consulta, que llevaría a una paralización transitoria de la empresa, corresponde considerar, que si bien de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, el contrato de trabajo impone al empleador además del pago de remuneración, la obligación de proporcionar al dependiente el trabajo convenido en el contrato, y de no hacerlo estaría incumpliéndolo, habría que establecer, en primer término, si ello se debería real y efectivamente al corte de gas, o a la especial realidad técnica de la empresa como usuaria necesaria de tal energía, y a la factibilidad técnica y financiera para implantar medidas que condujeren a utilizar otras fuentes alternativas de energía, aspectos todos que corresponden a situaciones de hecho, cuyo análisis y ponderación escapan a la competencia de este Servicio, y deberían mas bien ser evaluadas eventualmente por los tribunales de justicia, en caso de reclamación o controversia de los trabajadores, como se desprende por lo demás, de lo dispuesto en el artículo 420, letra a), del Código del Trabajo.

Lo expresado lleva a que no podría esta Dirección pronunciarse al respecto, si por referirse a circunstancias de hecho , que requieren prueba y su debida ponderación y análisis, la materia debe ser conocida y resuelta por instancia judicial. Así lo ha sostenido la doctrina uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 723/28, de 22.02.2001; 1466/85, de 03.04.1998, y 1478/78, de 24.05.1997.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. :

1) El corte en el suministro de gas por Metrogas S.A., antes del inicio de la jornada de trabajo en una empresa, o después de su término, sin que haya habido por tal motivo prestación de servicios por parte de los trabajadores, lleva a que no procedería pago de remuneración, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto, y

2) Asimismo, si el corte produce paralización prolongada de la empresa, este Servicio carece de competencia para pronunciarse si existiría responsabilidad en la obligación de proporcionar al personal el trabajo convenido en el contrato, por tratarse de una situación de hecho que debe ser conocida y ponderada por los tribunales de justicia, en caso de controversia y reclamación de los trabajadores.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

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  • Empresa Globos Internacional S.A.

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ORD. Nº 3017/80

Jornada Trabajo, Existencia, Dirección Trabajo, Competencia, Situación hecho

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Jornada Trabajo, Existencia, Dirección Trabajo, Competencia, Situación hecho