Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Relación laboral extinguida; Subterfugio; Tribunales de Justicia;
ORD. N°4460
30-ago-2016
Informa que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver asuntos controvertidos, una vez extinguida la relación laboral, siendo esta una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, asimismo, en caso de estimar que la empresa se encuentra realizando subterfugio, son estos mismos los competentes para pronunciarse sobre estas materias. Sólo en caso de que estos despidos hubieran afectado el quorum de su sindicato este Servicio está facultado para investigar una eventual práctica antisindical.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 8315 (1921) 2016
ORD.:4460/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Relación laboral extinguida; Subterfugio; Tribunales de Justicia;
RORD.: Informa que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver asuntos controvertidos, una vez extinguida la relación laboral, siendo esta una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, asimismo, en caso de estimar que la empresa se encuentra realizando subterfugio, son estos mismos los competentes para pronunciarse sobre estas materias. Sólo en caso de que estos despidos hubieran afectado el quorum de su sindicato este Servicio está facultado para investigar una eventual práctica antisindical.
ANT.: 1) Pase N°326 de fecha 16.08.2016, del Subjefe Departamento de Inspección.
2) Presentación de 09.08.2016 de doña María Isabel Latorre y doña María Isabel Candía en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Security.
SANTIAGO, 30.08.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BANCO SECURITY
AGUSTINAS N°621, PISO 2
COMUNA DE SANTIAGO
mlatorre@security.cl
Mediante presentación del ant. 2), han solicitado a esta Dirección pronunciamiento jurídico a fin de determinar la legalidad de los despidos de trabajadores de diversas áreas de Banco Security, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
En su presentación agrega, que los trabajadores desvinculados estarían siendo contratados por una empresa externa, para prestar los mismos servicios que ejercían como trabajadores de Banco Security, pero ahora como externos.
Al respecto, cúmpleme informar, que el D.F.L. N ° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece las funciones de la Dirección del Trabajo.
Por su parte, la letra b) del artículo 5 del mismo cuerpo legal, previene:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales…"
En este mismo sentido, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece que cuando un trabajador estimaré que la aplicación de una determinada causal de terminación de contrato es "injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal, podrá recurrir al juzgado competente…"
Del análisis conjunto de los preceptos transcritos anteriormente es posible inferir que la Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar la legalidad de hechos que conlleven la terminación de una relación laboral.
Asimismo, la Dirección del Trabajo ha establecido reiteradamente a través del Dictamen N°1882/46 de 15.05.2003, N°4616/197 de 16.08.1996, entre otros, que este Servicio carece de competencia para conocer y resolver asuntos controvertidos, una vez extinguida la relación laboral.
Ahora bien, en caso de estimar que el empleador se encuentra ejerciendo subterfugio para ocultar, alterar o disfrazar la individualidad del empleador o su patrimonio, disminuyendo con esto, los derechos laborales individuales o colectivos de los trabajadores, el artículo 507 del Código del Trabajo ha otorgado la competencia para conocer de estos asuntos a los Tribunales de Justicia.
En relación con lo anterior, es necesario precaver que el ilícito laboral citado en el párrafo anterior, podría propender a la disminución o pérdida del derecho a sindicalización, por la adopción de razones sociales distintas.
Por lo que, en caso de que estos despidos hubieren alterado el quórum de su sindicato, podría eventualmente constituirse una práctica antisindical, situación que podrá denunciar, ya sea, ante la Inspección del Trabajo correspondiente al lugar donde ocurrió la vulneración o ante Tribunales de Justicia directamente, para su calificación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver asuntos controvertidos, una vez extinguida la relación laboral, siendo esta una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, asimismo, en caso de estimar que la empresa se encuentra realizando subterfugio, son estos mismos los competentes para pronunciarse sobre estas materias. Sólo en caso de que estos despidos hubieran afectado el quorum de su sindicato, este Servicio está facultado para investigar una eventual práctica antisindical.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/DAM
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