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Período

Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida;

ORD. N°1608

11-may-2020

Esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

competencia dirección trabajo, materia controvertida,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 265 (58) 2020

ORD. N°1608

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida;

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 17.04.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ordinario N°338, de 16.01.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 03.01.2020, de don Álvaro Ugarte Fernández, Subgerente Recursos Humanos Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA.

SANTIAGO, 11.05.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. ÁLVARO UGARTE FERNÁNDEZ

SUBGERENTE RECURSOS HUMANOS

CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA.

AVENIDA RECOLETA N° 464

RECOLETA

Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección respecto de la aplicación de la cláusula 8.14 del contrato colectivo vigente, de fecha 21.08.2019 celebrado con el Sindicato Interempresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., atendida la discrepancia que existe entre las partes sobre su interpretación y aplicación práctica respecto del día domingo 12.04.2020.

Señala que la cláusula en cuestión dispone:

"Recargo por Turnos en días Festivos La empresa pagará una bonificación adicional equivalente al 50% del valor de la hora de trabajado, por cada hora trabajada en día festivo".

Sostiene que para la empresa la implementación práctica de dicha cláusula seria sumar el total de las horas trabajadas, multiplicar el número de horas trabajadas por el valor hora y a ese resultado aplicar el recargo del 50% establecido en la cláusula en cuestión.

Al respecto, cabe hacer presente que con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, se puso en conocimiento del Sindicato Interempresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. la presentación en referencia, a través del ordinario del ANT. 1), solicitándole la expresión de sus puntos de vista sobre la materia consultada, trámite que no fue evacuado.

Finalmente, en su presentación expone que el Sindicato no estaría de acuerdo con la interpretación práctica que realiza la empresa de la cláusula en cuestión, situación que no pudo ser corroborada por el Servicio por la falta de respuesta del Sindicato al traslado conferido, lo que hace presumir la existencia de una controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, situación de hecho que requiere de una instancia de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en ordinarios Nos. 4960, de 27.09.2018 y 3017/80, de 14.07.2005.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MDM

Distribución:

Jurídico

Partes

Sindicato Interempresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.: Av. Recoleta N° 464, Subsuelo Edificio A

ORD. N°1608
competencia dirección trabajo, materia controvertida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

competencia dirección trabajo, materia controvertida,