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Estatuto de Salud. Indemnización Ley 19.813. Procedencia.

ORD. Nº 4820/205

11-nov-2003

La solicitud para acceder a la indemnización por renuncia voluntaria establecida por el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, y la renuncia voluntaria formulada para los mismos efectos, que hubieren sido presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 50, de Salud, de 2003, carecen de toda eficacia jurídica para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4820/205

MATE.: Estatuto de Salud. Indemnización Ley 19.813. Procedencia.

RDIC. : La solicitud para acceder a la indemnización por renuncia voluntaria establecida por el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, y la renuncia voluntaria formulada para los mismos efectos, que hubieren sido presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 50, de Salud, de 2003, carecen de toda eficacia jurídica para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANT. : 1) Pase N° 2502, de 27.10.2003, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Oficio N° 44789, de 08.10.2003.

3) Informe de 30.09.2003, de Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Puente Alto.

4) Presentación de 17.08.2003, de Sra. María de la Luz Midolo Gómez.

FUENTES:

Ley 19.813, artículo 1° transitorio.

Decreto N° 50, de Salud, de 2003, arts. 4°, 7° y 8°.

CONCORDANCIAS:

Ord. N° 2911, de 23.07.2003.

________________________________________

SANTIAGO, 11.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA DE LA LUZ MIDOLO GOMEZ

NEMESIO VICUÑA 2107, VILLA MARIANO LATORRE

PUENTE ALTO

Mediante presentación del antecedente 4), se solicita pronunciamiento sobre la procedencia del pago de la indemnización por retiro voluntario que establece el artículo primero transitorio de la ley 19.813, en el caso de funcionaria dependiente de la Corporación Municipal de Puente Alto que, para esos efectos, habría presentado su renuncia voluntaria el 19 de agosto de 2002, según ella, dentro del plazo establecido por la ley entre el 25 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, razón por la cual se habría ordenado el pago de la indemnización por parte de la corporación empleadora, precisando que el Director del Area de Salud , Juan Carlos Guajardo, le había dado su venia para que la Jefa de Remuneraciones María Cristina Acevedo y la funcionaria Marcela Bravo realizaran dicho pago.

No obstante ello, continúa la ocurrente, la corporación denunciada se negó a materializar el pago, traspasando el asunto al abogado externo de esa entidad Guillermo Caro, porque la trabajadora había rechazado originalmente el pago atendido el monto menor al que correpondía originalmente, a raíz del descuento que habría realizado el empleador en su calidad de recaudador según convenio con un tercero acreedor de la funcionaria, para pagar la deuda que aquella mantenía con sus acreedores.

Agrega la trabajadora que, como consecuencia de lo anterior, insistió en exigir el pago indemnizatorio ya ordenado por el monto correspondiente, pero la entidad administradora en esta oportunidad le habría negado el pago porque la solicitud respectiva habría sido presentada fuera de los plazos legales establecidos por la ley del ramo y su reglamento, negativa que habría ocasionado a la trabajadora graves perjuicios al quedar sin trabajo y, por ello, sin ingresos y sin posibilidad de pagar sus deudas que precisamente pretendía resolver con la indemnización a la que postuló en su oportunidad.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 4° del Decreto N° 50, de de Salud, Reglamento del pago de la indemnización establecida en el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, dispone:

"Cada entidad administradora recibirá las solicitudes y sus antecedentes, en los siguientes períodos de postulación:

"a) El primer período de postulación será hasta los 30 días siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de este reglamento.

"b) El segundo período de postulación será durante los meses de julio a septiembre del año 2003.

"c) El tercer período de postulación será durante los meses de enero a marzo del año 2004. También podrán postular en este período aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos de edad exigidos por la ley con posterioridad al término del período establecido en la letra anterior y hasta el 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, el beneficio se concederá a estas personas a partir de la fecha en que cumplan las edades establecidas en la ley, y se pagará de conformidad a las demás disposiciones de este reglamento.

"d) El cuarto período de postulación será durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, para el personal que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2° de este reglamento y no hubiere postulado en los períodos anteriores.

"Las entidades administradoras podrán establecer otros períodos de postulación cuando cuenten con recursos propios suficientes para pagar el beneficio, sin solicitar el anticipo establecido en el artículo 2° transitorio de la ley 19.813".

De la disposición en estudio se desprende que, para los efectos de acceder al pago indemnizatorio que contempla el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, las entidades administradoras de salud primaria municipal están obligadas a recibir las solicitudes de los funcionarios durante los períodos de postulación que establece la misma disposición reglamentaria, la renuncia voluntaria y los demás antecedentes exigidos por la misma ley, y dentro de los mismos períodos indicados la entidad administradora está obligada estudiar la procedencia de las solicitudes y tramitar las renuncias voluntarias a más tardar, cuando disponga de los recursos para el pago de la indemnización según lo establecido por los artículos 8° y 9° del Reglamento en estudio.

En la especie, la trabajadora que ocurre denuncia a su empleador la Corporación Municipal de Desarroloo Social de Puente Alto, de negarse a pagar la indemnización por renuncia voluntaria a que tendría derecho, por concurrir en su caso los requisitos establecidos para ello por la ley del ramo y su reglamento, para lo cual habría presentado su renuncia voluntaria con fecha 16 de agosto de 2002. a contar del 19 de agosto de 2002, solicitud que supuestamente habría sido aceptada por la entidad empleadora y ordenado su pago a través de los funcionarios de esa corporación que individualiza en su su presentación.

No obstante lo anterior, el empleador habría derivado el asunto al abogado externo de la corporación, porque la trabajadora rechazó el pago ordenado por considerar que era inferior al que correspondía, luego que la entidad habría descontado una cantidad importante para que, en su calidad de recaudador en convenio con acreedores de la funcionaria, pagar las deudas contraídas por esta última con aquellos, pero que al insisitir la funcionaria para exigir el pago en cuestión, la entidad estimó que no procedía dicho beneficio en su caso, por haberse presentado la solicitud correspondiente fuera de los plazos legales.

Sobre el particular, y a través del informe de 30.09.2003, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Puente Alto, señala que efectivamente la funcionaria "Doña María de la Luz Midolo Gómez presentó su renuncia voluntaria al cargo administrativo que desempeñaba para la Corporación Municipal de Educación y Salud y Atención de Menores de Puente Alto, a contar del 19 de agosto de 2002, fue firmada ante el Notario suplente de la Notaría de don Gastón Iván Santibañez Soto".

Agrega la misma entidad que "3) Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista y disposiciones legales señaladas, doña María de la Luz Midolo Gómez, no presentó su renuncia voluntaria despues de los 60 días de publicada la ley, esto es, despues del 12 de septiembre de 2003, En consecuencia, a juicio de esta asesoría, no procede el pago a la solicitante de la indemnización por retiro voluntario establecido en la ley 19.813, ya que le faltaría uno de los requisitos esenciales para impetrar dicho beneficio, como lo es el haber presentado su renuncia voluntaria ante la Corporación de Educación, Salud y Atencíón al Menor de Puente Alto, dentro del plazo señalado en la citada ley".

En ese contexto, es posible establecer que la funcionaria habría presentado su solicitud para acceder a la indemnización demandada, por estimar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, a saber, ser mujer mayor de 60 años y dejó voluntariamente de pertenecer a la dotación municipal respectiva de salud, despues de los sesenta días posteriores a la publicación de esta ley.

Para tales efectos, presentó la solicitud y formalizó la renuncia voluntaria el 16.08.2002 y a contar del 19.08.2002, hecho que para el empleador implicaría que la funcionaria presentó en forma extemporánea su solicitud, por lo que jurídicamente, a su juicio, habría precluído el derecho para acceder a la indemnización que pretendía aquella.

De acuerdo con la normativa legal y reglamentaria citadas, para acceder al pago de la indemnización por retiro voluntario que contempla el artículo primero transitorio de la ley 19.813, el funcionario que reúne los requisitos para ello, deberá presentar la solicitud dentro de los períodos de postulación que establece el artículo 50 del Reglamento, de manera que, si la funcionaria ejerció su derecho a postular al beneficio antes de los períodos de postulación que contempla la citada disposición reglamentaria, ello no constituye causa para considerar extemporánea la solicitud respectiva ni puede significar que haya precluído el derecho para acceder al beneficio indemnizatorio.

En efecto, atendido el claro tenor normativo que refiere el artícilo 4° del decreto N° 50 más arriba transcrito, durante los períodos de postulación establecidos en dicha disposición, la entidad administradora está obligada a recibir las solicitudes de postulación de los funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos para acceder a la indemnización que se pretende con ello, conjuntamente con la renuncia voluntaria y demás antecedentes pertinentes, pero el mismo Decreto N° 50, en el inciso segundo del artículo 7°, establece que:

"La entidad administradora tramitará las renuncias de los beneficiarios cuando disponga de los recursos para el pago del beneficio".

De ello se deriva, a juicio de la suscrita, que la postulación realizada por la funcionaria antes de los plazos de postulación establecidos por el reglamento, resulta claramente inocua para los efectos de la procedencia de la indemnización en cuestión, toda vez que a esa fecha aún no se dictaba el reglamento del artículo primero transitorio de la ley 19.813.

Es así que con la entrada en vigencia de ese reglamento, el aludido orden de las postulaciones sólo tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho a la indemnización y atender la oportuna provisión de los fondos para responder al pago según la ley, como se desprende de la aplicación armónica de los artículos 4°, 7° y 8° del reglamento y, en ningún caso, rigidizar, obstruir o dificultar la postulación, prueba de ello es que la letra d) del artículo 50 del reglamento en estudio, establece claramente la posibilidad de postular a los funcionarios rezagados que, por cualquier circunstancia, no postularon oportuna o debidamente en los períodos anteriores.

Por otra parte, para otorgar válidamente el beneficio el legislador ha exigido expresamente que la renuncia voluntaria opera únicamente, si la entidad administradora acogió previamente la solicitud respectiva y cuando disponga de los recursos para el pago del beneficio indemnizatorio, de manera que la presentación de la solicitud respectiva y la formalización de la renuncia voluntaria carecen de toda eficacia jurídica para todos los efectos legales, cuando no concurren copulativamente ambos presupuestos legales, como ocurre en la especie con la solicitud, postulación y la renuncia voluntaria que fueron presentadas anticipadamente y que motiva este informe.

En otros términos, la solicitud para acceder a la indemnización y la formalización de la renuncia voluntaria para los mismos efectos, que se hubieren presentado antes de los períodos de postulación que establece el Decreto N° 50, reglamento de la ley 19.813, claramente obligaba a la corporación empleadora informar a la funcionaria que debía reiterar su solicitud en la oportunidad legal correspondiente o, en su defecto, conservar en su poder la solicitud, la renuncia voluntaria y demás antecedentes recibidos en aquella época, a la espera de la publicación en el Diario Oficial del citado reglamento que ocurrió recién el 17.04.2003, y entonces resolver dicha presentación y, en ningún caso, estaba en condiciones de rechazar la solicitud y menos aceptar la renuncia voluntaria al cargo.

Ello significa que, si la entidad administradora estimó en su oportunidad que la solicitud de postulación al beneficio era extemporánea o inoportuna, al mismo tiempo y de plano debió rechazar la renuncia voluntaria presentada por la trabajadora, porque por expresa disposición de la ley del ramo y su reglamento, dicha causal de terminación de los servicios opera exclusivamente cuando la entidad administradora acoge la solicitud para acceder a la indemnización y cuando dispuso de los recursos para cumplir con el pago indemnizatorio correspondiente.

Lo anterior, es sin perjuicio del derecho de las partes para recurrir a la instancia judicial, en el evento de estimarse controvertido el hecho que motiva este pronunciamiento porque, como lo ha señalado la Dirección del Trabajo, entre otros, en los dictámenes N°s. 1466/85, de 03.04.98 y 1882/46, de 15.05.2003, corresponde a los tribunales de justicia conocer y resolver una materia laboral controvertida que requiere de prueba y su pon- deración.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar que la solicitud para acceder a la indemnización por renuncia voluntaria establecida por el artículo primero transitorio de la ley 19.813, y de la renuncia voluntaria para los mismos efectos, que fueron presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 50, de Salud,de 2003, carecen de toda eficacia jurídica para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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