Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito; Reserva de Derechos; Terminación Contrato Individual; Cotizaciones Previsionales;
ORD. Nº4761/219
13-dic-2001
1) Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales señaladas en el cuerpo del presente informe, se produce estando pendiente el plazo previsto por el Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo. 2) Los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para tramitar reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
ORD. Nº 4761/219
MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Reserva de Derechos. 2) Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales.
RDIC.: 1) Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales señaladas en el cuerpo del presente informe, se produce estando pendiente el plazo previsto por el Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo.
2) Los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para tramitar reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
ANT.: Presentación 18.05.2001, de don Víctor Herrera Vargas.
FUENTES: Código del Trabajo artículos 162 incisos 1º y 5º, 177 inciso final y 420, letras a) y d). Constitución Política, artículos 6º, 7º y 73.
SANTIAGO, 13 DE DICIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. VICTOR HERRERA VARGAS
BARROS ARANA Nº 741, DEPTO. 25, OFICINA 5
CONCEPCIÓN/
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los siguientes puntos:
-
Para los efectos de dar cumplimiento al inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, con qué plazo cuenta el empleador para enterar las cotizaciones previsionales del mes de septiembre, de trabajadores despedidos con fecha 6 de octubre del año en curso, por aplicación de las causales contenidas en el Nº 4 del artículo 159 y Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, si debe ser hasta el día 6 señalado o pueden efectuarse hasta el día 10 del mismo mes.
-
Si resulta procedente que las Inspecciones del Trabajo reciban reclamos de trabajadores para tratar materias respecto de las cuales éstos han hecho reservas de derechos en finiquito suscrito ante ministro de fe.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.631, en sus incisos 1º y 5º, prescribe:
"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se infiere que para poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor; o por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del citado Código, que consigna causales subjetivas imputables a la conducta del trabajador, y por las previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, a saber, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acompañando los respectivos comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia.
De lo expuesto se sigue, que por expreso mandato del legislador el empleador, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.631, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que se señalan en el párrafo que antecede debe cumplir, previamente, con la obligación de pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior del despido y acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen.
Asimismo, se colige que el no pago por parte del empleador de las cotizaciones previsionales al momento de invocar las causales de terminación antes aludidas no produce el efecto de poner término al contrato.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, posible es convenir que si el despido de un trabajador se produce el día 6 de un mes determinado, esto es, estando aún pendiente el plazo máximo que para efectuar las cotizaciones previsionales establece el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3500, el empleador deberá haber enterado a esa fecha el pago de las respectivas cotizaciones del afectado, toda vez que en caso contrario no se estaría dando cumplimiento a la normativa prevista en el inciso 5º de la norma en análisis y, por ende, el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Por consiguiente, no cabe sino concluir que si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales señaladas en el cuerpo del presente informe, se produce estando pendiente el plazo previsto por la ley para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado, por las razones analizadas, a pagarlas en la fecha precisa en que se produce dicho término.
2) En lo que respecta a la segunda consulta, que dice relación con la competencia de las Inspecciones del Trabajo para conocer de reclamos por derechos reservados por los trabajadores en sus respectivos finiquitos, cabe recordar, en primer término, que el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, le reconoce mérito ejecutivo al finiquito ratificado por el trabajador ante ministro de fe, respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 6° de la Constitución Política señala textualmente:
"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella.
"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".
Además, en el mismo sentido, el artículo 7° de la Constitución sanciona con nulidad los actos de los órganos del Estado fuera de su competencia, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Los preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa, según el cual, un órgano público sólo actúa validamente dentro de la esfera de su competencia fijada expresamente por la ley.
Asimismo, el artículo 73 de la Constitución señala lo siguiente:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Por su parte, el artículo 420 letras a) y d) del Código del Trabajo señala que:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
"d) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo".
De las disposiciones citadas se sigue que todos los asuntos litigiosos entre las partes de un contrato de trabajo derivados de la extinción de la relación laboral deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo, como asimismo, aquellos juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones emanadas de un título ejecutivo. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los fiscalizadores del trabajo para sancionar con multa las infracciones objetivas que constaten en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictámenes N°s 0521/27, de 25.01.95 y 4616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
-
Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales señaladas en el cuerpo del presente informe, se produce estando pendiente el plazo previsto por el Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo.
-
Los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para tramitar reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO