Ordinarios
Jornada de Trabajo; Tiempo de traslado; Acciones preparatorias o finales; Complementa Ord. N° 4495, de 01.09.2015;
ORD. N°6174
29-dic-2016
El lapso que abarcan los traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de la empresa Transap S.A. y que corresponde al tiempo empleado como pasajeros en diversos servicios de locomoción colectiva interurbana para dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes de la empresa y conducirlos al lugar de destino asignado, como aquel utilizado en retornar a su lugar de origen, procede ser considerado como parte integrante de la jornada de trabajo de dichos trabajadores por las razones analizadas en el cuerpo del presente informe. Complementa en el sentido indicado el Ord. N° 4495, de 01.09.2015 de esta Dirección.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 4059 (1012)/ 2016
ORD. Nº:6174/
MAT.: Jornada de Trabajo; Tiempo de traslado; Acciones preparatorias o finales; Complementa Ord. N° 4495, de 01.09.2015;
RORD.: El lapso que abarcan los traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de la empresa Transap S.A. y que corresponde al tiempo empleado como pasajeros en diversos servicios de locomoción colectiva interurbana para dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes de la empresa y conducirlos al lugar de destino asignado, como aquel utilizado en retornar a su lugar de origen, procede ser considerado como parte integrante de la jornada de trabajo de dichos trabajadores por las razones analizadas en el cuerpo del presente informe. Complementa en el sentido indicado el Ord. N° 4495, de 01.09.2015 de esta Dirección.
ANT.: 1) Comparecencia personal de recurrentes de 15.12.2016.
2) Instrucciones de 11.12.2016, de Jefe Departamento Jurídico.
3) Ord.N°1165, de13.07.2015, de Inspector Provincial Trabajo de Concepción.
4) Ord. N°391, de 19.06.2015 de Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio.
5) Ord. N°589, de 14.05.2015, de Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua.
6) Presentación de 18.04.2016, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Transap S.A.
29.12.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA TRANSAP S.A.
HUÉRFANOS 1022, OFICINA 209
SANTIAGO
Mediante presentación de antecedente 6) el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Transap S.A. ha solicitado la complementación del Ord. N° 4495, emitido por esta Dirección con fecha 1°.09. 2016, en el cual se resolvió que constituye jornada de trabajo "el lapso que abarcan los traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de la empresa Transap S.A. y que corresponden al tiempo empleado como pasajeros en diversos servicios de locomoción colectiva interurbana para dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes de la empresa y conducirlos al lugar de destino asignado…"
La señalada conclusión encuentra su fundamento, tanto en los antecedentes de hecho verificados por los fiscalizadores que tuvieron a su cargo los respectivos procedimientos de fiscalización, como en los proporcionados en su oportunidad por la empresa empleadora, los que analizados a la luz de la normativa prevista en el artículo 21 del Código del Trabajo y de la doctrina institucional sustentada sobre la materia, permitieron emitir el pronunciamiento citado.
La parte recurrente, a través de la presentación en referencia, solicita que esta Dirección determine que también procede calificar como jornada de trabajo, el lapso de tiempo que utilizan los trabajadores para retornar a su lugar de procedencia, petición que implica analizar las condiciones en que se generan dichos traslados, específicamente, en el viaje de retorno a dicho lugar.
Ahora bien, para efectuar dicho análisis, es preciso recurrir nuevamente a los informes inspectivos evacuados en su oportunidad por funcionarios de este Servicio, los que en síntesis, se transcriben en el Ordinario, cuya complementación se solicita.
Al efecto cabe recordar que el informe de la fiscalización practicada a la empresa Transap S.A.- sede Rancagua- por la fiscalizadora María Elena Calderón Rubio, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo de la VI Región, expresa que constituida en el Ex -Terminal, Sector Los Lirios, Comuna de Requínoa, sostuvo entrevista con los Sres. Mario Aravena C. y Williams Aravena, Jefe de Transportes y de Recursos Humanos de la empresa, respectivamente, como también, con miembros del sindicato allí constituido. Agrega que la empresa Transap S.A. realiza el traslado de vagones con ácido sulfúrico proveniente de la planta perteneciente a Codelco Chile División el Teniente y que dicho traslado se realiza con vagones cargados con el material desde el Ex Terminal Ferroviario Los Lirios hasta el Terminal Barrancas, Comuna de San Antonio V Región, desde donde el tren retorna sin carga y con otra tripulación al terminal de origen ubicado en el sector los Lirios. La mencionada fiscalizadora señala que existe un documento denominado " Gráfico de Trabajo " de carácter mensual, el que es puesto en conocimiento de los maquinistas y ayudantes mediante correo electrónico del Jefe de Tráfico de la empresa, Sr. Mario Aravena .
Según el mismo informe, a través de los gráficos de trabajo y registros de asistencia tenidos a la vista " no es posible establecer una lógica de trabajo, dado que no existe una secuencia permanente " y que los horarios de citación para los trenes de salida desde el Terminal Los Lirios son a las 23:00 horas y a las 05:00 horas y desde el Terminal Barrancas, a las 10:00 y las 15.00 horas, precisando que cada tripulación va cambiando permanentemente de tren y que la empresa no considera los tiempos de traslado en el cómputo de la jornada de trabajo.
A vía de ejemplo describe la jornada diaria de una tripulación del Tren N° 60021 con salida a las 10:00 horas desde el Terminal de Barrancas. Indica que alrededor de las 06:00horas, un servicio de radiotaxis contratado por la empleadora traslada al referido personal, desde sus domicilios particulares, ubicados en la Comuna de Rancagua, al terminal de buses, donde aproximadamente a las 06:30 horas abordan un bus que los traslada a la ciudad de Santiago a la que arriban a las 08:00 horas, aproximadamente. Luego toman un bus que los traslada a San Antonio, Terminal Barrancas, lugar este último en que recién registran el inicio de su jornada laboral. En el mismo informe se manifiesta que el trayecto entre la base los Lirios y el Terminal Barrancas demora en promedio un total de 4 horas.
La mencionada fiscalizadora agrega que la empresa entrega a los trabajadores un promedio de 20 pasajes de bus foliados, por los cuales deben rendir cuenta para recibir la reposición de los mismos y, que según lo declarado por los integrantes de la respectiva directiva sindical, la empresa es quien determina la opción de hacer o no uso de la pensión destinada al descanso de los trabajadores, debiendo éstos privilegiar el retorno en bus al lugar de su residencia habitual, para hacer allí uso de su respectivo descanso. Finalmente señala que la empleadora hizo presente que la complejidad propia de la programación de los turnos de trabajo se ve agravada por el hecho de que tal programación depende en gran parte de las decisiones que adopta la empresa principal, Codelco Chile, División El Teniente.
Por su parte, la fiscalizadora Sra. Juana Alvarez, que tuvo a su cargo la fiscalización investigativa a la empresa Transap S.A., Sede Concepción, analiza en su informe la situación de un trabajador que tiene su residencia en Talcahuano y que debe tomar algunos de los servicios que comienzan en Laja. Al respecto señala que existen dos servicios. En el primero, el trabajador inicia su jornada a las 02:00 horas por lo que debe viajar el día anterior como pasajero a las 20:30 horas. Permanece en la casa destinada por la empresa al reposo del personal hasta tomar el servicio lo que se produce a las 02.00 horas dirigiéndose desde Laja al puerto de Talcahuano, lugar en que termina su servicio a las 10.13 horas, oportunidad en que se retira a su domicilio a descansar. Al día siguiente, a las 02:00 horas, se presenta en el puerto de Talcahuano para iniciar el servicio el cual termina a las 08.12 horas en Laja, lugar desde el cual se dirige como pasajero a Concepción, viaje que demora alrededor de 2 horas.
En el segundo, el trabajador inicia el servicio a las 18 horas en Concepción y termina a las 24:00 horas en Laja el mismo día, pero el ciclo no permite que tome un nuevo servicio hasta las 02.00 horas de la madrugada del día subsiguiente, otorgando un reposo fuera de su residencia de hasta 26 horas (casa de reposo en Laja), el Jefe de RRHH declara que los trabajadores se quedan en la casa de reposo por su opción, por un tema personal y prefieren no hacer los viajes como pasajero al lugar de residencia y viceversa…"
La fiscalizadora actuante informa además, que la jornada de trabajo se considera iniciada desde el momento en que el trabajador está a disposición del servicio y comprende el tiempo destinado a cambio de vestuario y revisión de equipos, pero no los tiempos de traslado como pasajero o a buscar tren para iniciar su jornada. Agrega que la empresa cuenta con una casa de descanso en Laja en la que los trabajadores reposan para posteriormente retomar servicio o viajar de pasajeros al lugar de residencia y que cuando están en ésta el descanso lo hacen en su hogar y fuera de ella, en la casa de reposo o en pensiones que paga la empresa, al igual que los costos de pasajes.
Finalmente, en informe de fiscalización practicada a la empresa Transap S.A. sede San Antonio, por la fiscalizadora Sra. Valeria Faúndez Chamorro, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de esa ciudad, aparece que los traslados de que se trata corresponden al tiempo de trayecto en bus que debe realizar necesariamente la tripulación de los trenes de carga de contenedores y de ácido sulfúrico, para iniciar su jornada laboral diaria o para concluirla.
En cuanto a la forma como operan dichos traslados se remite a la descripción efectuada por el representante de la empresa y el dirigente sindical Sr. Alfredo Hernández, quienes señalan lo siguiente:
" Los trabajadores salen de Rancagua en bus hasta terminal de Santiago y ahí hacen traslado a otro bus hasta San Antonio, toman el tren y se devuelven a Rancagua; el otro servicio es a la inversa, se vienen en tren desde Rancagua, dejan el tren en puerto y se devuelven en bus".
De acuerdo a los antecedentes analizados, la referida funcionaria se constituyó también en el Terminal Barrancas, lugar donde procedió a entrevistar a dos trabajadores que provenían de Santiago, previo viaje desde Rancagua, y a los cuales les correspondía conducir hasta dicha ciudad, un tren que se encontraba en el lugar. De acuerdo a lo señalado por la citada fiscalizadora, los dependientes entrevistados manifestaron que su situación es similar a la descrita en los informes de fiscalización precedentemente anotados.
A vía de ejemplo la señalada fiscalizadora acompaña un cuadro que contiene el itinerario que corresponde cumplir a los trabajadores, como pasajeros los días lunes y de martes a domingo.
Al efecto indica que el día lunes, el trabajador sale de su hogar a las 07:30 horas y llega a la oficina Los Lirios a las 07:45 horas, lugar en que procede a retirar equipaje. A las 08:00 horas se traslada en bus al Terminal Barrancas, donde registra su asistencia, aproximadamente a las 12:00 horas. A las 13.40 sale con destino al taller Los Lirios al que llega a las 17:40 horas. Marca su salida a las 18,45 horas.
En cuanto a los días martes a domingo, señala que existen dos situaciones: los trabajadores salen de su hogar a las 05:30 o 10:30 horas, según el caso, llegando a la oficina Los Lirios, a las 05:45 o 10,45 horas. A las 06:00 o a las 11:00 horas se trasladan en bus a San Antonio, Oficina de Barrancas, donde registran su asistencia a las 10:00 o 15 horas, según corresponda. A las 11:00 o 16:00 horas salen con destino a Oficina Los Lirios (Comuna de Rancagua) donde llegan a las 16:00 o 20:45. El marcaje de salida se produce a las 18:30 y 22:45, respectivamente.
La fiscalizadora actuante agrega que los días martes y jueves se produce una extensión de la jornada habitual de alrededor de dos horas, a raíz del traslado de trenes al sector denominado taller, donde se realizan labores de mantención, lo que implica un tiempo adicional para el retorno de los trabajadores a sus domicilios.
Ahora bien, respecto a las condiciones en que se realiza el traslado de retorno al lugar de residencia de los respectivos trabajadores, cabe considerar además, lo informado por el dirigente sindical de la empresa Transap S.A., Sr. Joaquín Rigo- Righi, quien precisa lo siguiente: "que una vez que los trabajadores arriban con el tren al terminal de destino hacen entrega del "convoy", para desde allí regresar en vehículos de locomoción interurbana de transporte público, costeados por la empresa al punto de origen que es la residencia habitual de los trabajadores y donde, además, están las condiciones sanitarias y los casilleros de la empresa para efectuar el cambio de vestuario, como también el sistema de registro de asistencia".
Hace presente que tal modalidad, vale decir, el traslado del trabajador desde el punto de origen hasta el lugar de destino conduciendo el tren y su regreso al primero, en medios de locomoción colectiva, es costeado y dispuesto por la empleadora conforme a sus programas de trabajo, enfatizando que una vez que los trabajadores vuelven al punto de origen "deben salir con un tren nuevamente hacia el destino que disponga la empresa". Agrega que, por el contrario, cuando la empresa necesita que los trabajadores permanezcan en el punto de destino, "contrata los hoteles y provee la alimentación para el adecuado reposo del personal."
Finalmente, y a vía de ejemplo, señala que otras empresas del rubro ferroviario, han advertido " la necesidad de trasladar a las tripulaciones hacia los puntos que estiman conveniente de acuerdo al avance y estado de los trenes, disponiendo en sus modelos de trabajo bases fijas, en las cuales el personal hace el cambio de vestuario, tanto al inicio como al término de la jornada laboral contribuyendo a que el dependiente conozca con certeza y claridad el lugar en que desarrollará el trabajo convenido"
Efectuadas las precisiones anteriores, es necesario tener presente que el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:
"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato".
"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables."
De la norma legal precedentemente transcrita fluye que constituye jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal, el lapso en que permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas no imputables o ajenas a su persona.
Al respecto, la doctrina institucional vigente ha precisado que el inciso 2º de la mencionada disposición constituye una excepción a la norma contenida en el inciso 1º de la misma, que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal, el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 519/25, de 25.01.95, 2154/138 de 06.05.93 y 4935/150, de 15.07.91, ha sostenido que la regla de carácter excepcional contemplada en el inciso 2º del precepto en comento y que configura el concepto de "jornada pasiva", rige en caso de que la inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado en el inciso 1º de la disposición legal analizada, sin que resulte procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por las fiscalizadoras actuantes tras la verificación en terreno de las condiciones en que operan los traslados de que se trata, es posible establecer que si bien en el período en que éstos se realizan no existe una efectiva prestación de servicios por parte del aludido personal, ellos son dispuestos por la propia empresa y constituyen una actividad que resulta absolutamente necesaria para el debido cumplimiento de las funciones convenidas.
Desde esta perspectiva, preciso es sostener que la necesidad de efectuar los traslados en referencia deriva de una exigencia propia del vínculo contractual que une al personal de que se trata con la empleadora y obedece a un fin distinto a aquel presente en todas las relaciones laborales, cual es, el de desplazarse desde el respectivo domicilio hasta el de la empresa en que se desempeña.
En efecto, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto se desprende que los respectivos trabajadores están obligados a presentarse en determinados horarios a distintos puntos dispuestos por la empresa y que se ubican fuera del radio de su residencia habitual, para lo cual les proporciona medios de transporte- radiotaxis y buses interurbanos- en los cuales viajan en calidad de pasajeros. Se desprende igualmente que una vez que llegan al lugar de destino conduciendo el tren asignado, vuelven a su lugar de origen, como pasajeros en vehículos de la locomoción colectiva interurbana costeados por la empresa y que tal modalidad deriva de la programación de trabajo dispuesta por dicha empleadora. Ello denota, en opinión de este Servicio el ejercicio por parte de la empresa Transap S.A. de una clara manifestación del vínculo de subordinación y dependencia, situación que por cierto dista de aquella derivada del simple traslado que exige el desarrollo diario del trabajo convenido, cual es, como ya se expresara, el desplazamiento del trabajador desde su domicilio personal a la empresa en que presta servicios.
Las consideraciones expuestas autorizan para sostener que los mencionados traslados son obligaciones íntimamente ligadas al desarrollo del proceso productivo de la empresa y a la respectiva prestación de servicios, toda vez que constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir dicho proceso y la aludida prestación de servicios. Las mismas consideraciones permiten afirmar que los traslados que nos ocupan constituirían actividades inherentes a la función específica convenida por el dependiente, formando parte integrante de ésta, lo que a la vez autoriza para concluir que el tiempo que estos abarcan debe ser calificado como jornada de trabajo de dichos dependientes y computarse como tal.
En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el lapso que abarcan los traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de la empresa Transap S.A. y que corresponde al tiempo empleado como pasajeros en diversos servicios de locomoción colectiva interurbana para dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes de la empresa y conducirlos al lugar de destino asignado, como aquel utilizado en retornar a su lugar de origen, procede ser considerado como parte integrante de la jornada de trabajo de dichos trabajadores por las razones analizadas en el cuerpo del presente informe. Complementa en el sentido indicado el Ord. N° 4495, de 01.09.2015 de esta Dirección
Saluda a Uds.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Empresa Transap S.A.