Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido;
ORD. N°1863
10-jun-2020
La normativa laboral y la jurisprudencia de este Servicio, entregan el conocimiento de una controversia suscitada entre las partes de una relación laboral a los Juzgados de Letras del Trabajo competentes.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 53873 (2760) 2019
ORD. N°1863
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido;
RORD.: La normativa laboral y la jurisprudencia de este Servicio, entregan el conocimiento de una controversia suscitada entre las partes de una relación laboral a los Juzgados de Letras del Trabajo competentes.
ANT.: 1) Instrucciones de 19.05.2020 de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Ord. N°1286 de 09.12.2019, de IPT Rancagua.
3) Solicitud de pronunciamiento de Sindicato Bormax de fecha 25.11.2019.
SANTIAGO, 10.06.2020
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. CHRISTIAN REY AMPUERO Y DIEGO ESPINOZA OLEA
PRESIDENTE Y TESORERO DE "SINDICATO BORMAX S.A." RSU N°0601.0479
sindicato.deempresabormax@gmail.com
Mediante presentación de fecha 25.11.2019, la directiva del sindicato de empresa "Bormax S.A.", RSU N°0601.0479, solicita un pronunciamiento ante la siguiente situación.
Señalan que el día 23.10.2019, en la ciudad de Rancagua ̶ que a la época se encontraba en estado de excepción constitucional y toque de queda vigente ̶ , los dirigentes sindicales de la Mina "El Teniente" expresaron su apoyo al movimiento social que estalló el día 18.10.2019 en todo el país, y en dichas circunstancias habrían detenido a los buses que trasladaban el personal contratista hacia dicho yacimiento minero, situación que habría afectado a los trabajadores que representan, por cuanto son dependientes de una empresa contratista y se desempeñarían en tal lugar.
En estas circunstancias, los trabajadores habrían descendido de los buses que los transportaban a sus funciones habituales, con el ánimo de evitar todo tipo de conflicto, y posteriormente se dirigirían a dependencias de su empresa empleadora, ubicada en calle Nápoles N°145, Rancagua. Es en dicho lugar en donde dicen haber sostenido conversaciones con representantes del empleador, habiendo optado los trabajadores por retirarse a sus hogares ante la falta de certeza en la protección de su integridad física y psíquica. Sin embargo, el empleador les habría manifestado que al poco tiempo pasaría un bus a buscar a los dependientes para reenviarlos a sus lugares de trabajo, y, que dicha instrucción debía ser acatada.
La anterior decisión, traería como consecuencia el descuento en sus remuneraciones por un día no trabajado, asunto que ha sido discutido con posterioridad con la empresa, sin alcanzar un acuerdo satisfactorio sobre el asunto de acuerdo con lo expresado por la directiva sindical.
Por lo anterior preguntan acerca de: 1) si es aplicable el descuento por día no trabajado, ante la negativa a ser trasladados a la mina "El Teniente" al correr riesgo su integridad física y psicológica, 2) si es considerado desobediencia al administrador del contrato e incumplimiento al contrato individual de trabajo comunicar, a través del dirigente sindical, que los trabajadores no subirían a trabajar por cuidar su integridad, en base a lo dispuesto en el artículo 184 bis del Código del Trabajo. Finalmente se concluye que es un descrédito al auto cuidado y protección física y psicológica, que ciertos trabajadores hayan aceptado ser trasladados a sus labores en camioneta sin logos institucionales el día en comento, hecho acontecido inmediatamente a la decisión manifiesta de la mayoría de los dependientes de no subir a trabajar a la mina "El Teniente".
En cuanto a lo anteriormente expuesto, cumplo con informar a Uds. que, la existencia de una actual controversia entre trabajadores y empleador por el descuento de remuneraciones del día 23.10.2019, es una materia que debe ser conocida por los Juzgados de Letras del Trabajo. En este sentido, el artículo 420 a) del Código del Trabajo establece que: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
- las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
La doctrina de este Servicio ha señalado: "De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular."
En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en ordinarios Nos. 4960, de 27.09.2018 y 3017/80, de 14.07.2005."
Así las cosas, no procede legalmente que la Dirección del Trabajo resuelva la controversia planteada a través de un pronunciamiento jurídico, debiendo ser materia de conocimiento de los tribunales de justicia, como ya se advirtió.
No obstante, lo anterior, y considerando las excepcionales condiciones que constituyó el estallido social iniciado el día 18.10.2019 en nuestro país, este Servicio dictó al efecto el dictamen N°5661/32 de 06.12.2019, que contiene las directrices fundamentales para el tratamiento del fenómeno social y su impacto en el ámbito de las relaciones laborales. Se adjunta tal antecedente a esta respuesta, el cual puede ser revisado en la página web institucional www.direccióndeltrabajo.cl
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y documentos tenidos a la vista, informo a Ud. que este Servicio carece de competencia para resolver mediante un pronunciamiento la controversia que Uds. plantean existe actualmente con vuestro empleador, asunto que de acuerdo con la norma legal invocada, es de exclusivo conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/AMF
Distribución
Jurídico
Partes
Incluye: copia Dict. 5661/32, de 06.12.19.