Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; Materia controvertida;

ORD. N°2180

07-may-2018

La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre las partes de la relación laboral que requiere de prueba y su ponderación, correspondiendo el conocimiento y resolución de la misma a los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, materia controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 8761 (1979)/2017   

ORD Nº2180/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia. Interpretación de cláusula; Materia controvertida;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre las partes de la relación laboral que requiere de prueba y su ponderación, correspondiendo el conocimiento y resolución de la misma a los Tribunales de Justicia.

ANT.:1.-Ord. N°1101, de 16.04.2018 de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.

2.-Ord. N°0423, de 22.01.2018, de Jefa Departamento Jurídico (S).

3.- Ord. N°4896, de 29.12.2017, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.

4.-Ord. N°4648, de 06.10.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5.- Correo electrónico de 28.09.2017, de Sr. Eduardo Tapia, por Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines E.F.E. “Santiago Watt.”

6.-Presentación de 07.09.2017, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines E.F.E. “Santiago Watt.”

SANTIAGO, 07.05.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TRACCIÓN Y AFINES  “SANTIAGO WATTS”

Sindicato.traccion@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 6), complementada por correo electrónico del antecedente 5), han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la cláusula vigésimo tercera del contrato colectivo celebrado con fecha 07.07.2017 entre la empresa de Ferrocarriles del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines E.F.E. “Santiago Watt.”, relativa a indemnización por años de servicio.   

Hacen presente que dicha estipulación se ha establecido en diversos instrumentos colectivos celebrados con la empresa EFE y que se mantiene en similares términos en el contrato colectivo vigente, agregando que —salvo en el caso de dos trabajadores recientemente desvinculados— siempre fue aplicada en la misma forma, esto es, sin las limitaciones y topes que al efecto contempla el Código del Trabajo.

Añaden que siempre se consideró para la base de cálculo del señalado beneficio lo percibido por los trabajadores por concepto de horas extraordinarias y de remuneraciones variables, forma de aplicación que últimamente habría sido alterada unilateralmente por esa empleadora.

Con el objeto de resolver fundadamente sobre el particular, se solicitó una fiscalización investigativa en relación a los hechos denunciados, trámite que fue solicitado a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Se requirió específicamente informar sobre la forma en que las partes han dado aplicación al beneficio establecido en la cláusula contractual en comento, tanto en el instrumento colectivo vigente, como en los anteriores en que se hubiere pactado en similares términos a los actuales.

Dicha diligencia fue encomendada al fiscalizador Sr. Luis Calbún Miranda, quien emitió el informe 13/01/2017/5143, documento en el cual no se abordan todos los aspectos que involucra la presentación que nos ocupa, la cual incide específicamente en los emolumentos que deben conformar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio convencional por la que se consulta y que se encuentra convenida, como ya se expresara, en la cláusula vigésimo tercera del instrumento colectivo antes singularizado, la que, en lo que interesa, establece:

“VIGÉSIMO TERCERO:INDEMNIZACIONES

“A) INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO PARA QUIENES TENÍAN EL BENEFICIO EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE HASTA EL 30.06.2011.            

“La Empresa pagará a los trabajadores señalados en el Anexo N° 3 nómina A, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración mensual imponible por cada año de servicios y fracción superior a seis meses trabajados entre el 6 de agosto de  1980 o desde la fecha de ingreso si fuere posterior, hasta la fecha de término de sus servicios, sin las limitaciones o topes establecidos en los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.

“Esta indemnización se pagará al trabajador cualquiera que sea la causa del término de sus servicios, con excepción de las causales de caducidad contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo.”

Atendido lo precedentemente expuesto, se solicitó una complementación del mencionado informe en orden a precisar la modalidad aplicada para el pago del beneficio precedentemente anotado, especificando las remuneraciones variables que habrían sido excluidas de la base de cálculo del mismo según los denunciantes. Dicho trámite fue efectuado por el fiscalizador Sr. Mauricio Pineda Bustos, quien, previa la fiscalización de rigor, emitió el informe N° 13/01/2018/441, el cual da cuenta de que se procedió a la revisión de finiquitos suscritos por ex trabajadores de la recurrente que se acogieron a retiro durante la vigencia del contrato colectivo anterior —que contenía una cláusula indemnizatoria similar— y el actualmente vigente, pudiendo verificar que la indemnización por años de servicio fue pagada sin considerar el tope de 11 meses que establece la ley, sino la  totalidad de los años de servicio prestados a la empresa.

En relación a los estipendios variables que según lo denunciado por la organización recurrente no se estarían incluyendo en la base de cálculo de la aludida indemnización, el funcionario actuante señala que en entrevista sostenida con la jefa de Recursos Humanos de la empresa, Sra. María Jesús Vidal, esta manifestó lo siguiente: ”los trabajadores cuyo término de la relación laboral era de mutuo acuerdo de las partes, el trabajador pactaba directamente el monto de este concepto. En los casos de desvinculaciones por necesidad de la empresa o renuncia voluntaria no consideraba este concepto."   

Ahora bien, conforme a lo consignado en el citado informe inspectivo, es posible inferir que en la nueva fiscalización practicada no se logró establecer en forma fehaciente ni a través de un número representativo de casos, cual habría sido la modalidad de pago de la indemnización por años de servicio de que se trata, específicamente respecto a qué emolumentos variables y de otra naturaleza habrían sido primitivamente considerados para tal efecto y cuales habrían sido suprimidos por decisión unilateral de la empresa.

Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, se confirió traslado de la referida presentación a la empresa denunciada quien, mediante documento de 02.11.2017, dio respuesta a dicho traslado manifestando su total discrepancia con las afirmaciones de la organización recurrente en cuanto a la forma de aplicación de la cláusula vigésimo tercera del contrato colectivo vigente, particularmente con la inclusión para tal efecto de lo percibido por concepto de horas extraordinarias, señalando que la empresa ha cumplido fielmente la estipulación en análisis.

Acorde con lo expuesto, solicita que este Servicio se abstenga de intervenir sobre el particular invocando para ello la doctrina institucional que establece la incompetencia de la Dirección del Trabajo para resolver asuntos en que exista controversia entre las partes.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, de lo cual se deriva que toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley compete a dicha instancia judicial.

En la especie, si las partes difieren en cuanto a los emolumentos que deben conformar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula vigésimo tercera del instrumento colectivo antes singularizado, preciso es convenir que las mismas deberán acreditar sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial. En el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros pronunciamientos, en Ord. N° 4460, de 30.08.2016 y en dictamen N°1466/85, de 03.04.1998.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre las partes de la relación laboral que requiere de prueba y su ponderación, correspondiendo el conocimiento y resolución de la misma a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Uds.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución

-Jurídico,

-Partes,

-Control

-Empresa de Ferrocarriles del Estado

ORD. N°2180
dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, materia controvertida,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, materia controvertida,