Dictámenes
1) Remuneraciones. Descuentos. Legalidad de Cláusula. 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito.
ORD. Nº 4671/192
05-nov-2003
1) No sería procedente que la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. aplicare cláusula de contrato colectivo de asignación por pérdida de caja, mercaderías, herramientas, materiales o útiles de aseo, para efectuar con cargo a ella descuentos en las remuneraciones, en caso de rotura de foco de camión de la empresa. 2) No corresponde que la Dirección del Trabajo se pronuncie sobre aplicación de cláusula de contrato colectivo en materia de descuento de remuneraciones, respecto de ex trabajador de empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. Manuel Jesús Sandoval Garrido, si se ha suscrito finiquito de contrato de trabajo entre las mismas partes.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4671/192
MATE.: 1) Remuneraciones. Descuentos. Legalidad de Cláusula.
2) Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito.
RDIC.: 1) No sería procedente que la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. aplicare cláusula de contrato colectivo de asignación por pérdida de caja, mercaderías, herramientas, materiales o útiles de aseo, para efectuar con cargo a ella descuentos en las remuneraciones, en caso de rotura de foco de camión de la empresa.
2) No corresponde que la Dirección del Trabajo se pronuncie sobre aplicación de cláusula de contrato colectivo en materia de descuento de remuneraciones, respecto de ex trabajador de empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. Manuel Jesús Sandoval Garrido, si se ha suscrito finiquito de contrato de trabajo entre las mismas partes.
ANT.: 1) Ord. Nº 2970, de 09.10.2003, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago;
2) Informes de 28.08.2003, y 23.05.2003, de Fiscalizadora Carolina Postius Aedo;
3) Presentación de 10.06.2003, de Sr. Héctor Dinamarca Sáez, Presidente Sindicato Nacional de Empresa Transportes Cruz del Sur Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, art. 177, inciso 1º.
CONCORDANCIAS :
Dictámenes Ords. Nºs. 958/47, de 14.03.01; 4388/313,de 0.10.00; 1174/058, de 03.03.99; 4616/197, de 16.08.96; 1167/62, de 03.03.94, y 4635/204, de 20.08.92.
SANTIAGO, 05.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. HECTOR DINAMARCA SAEZ
PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA CRUZ DEL SUR LTDA.
ERASMO ESCALA Nº 3030
SANTIAGO .
Mediante presentación del Ant. 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre procedencia de descuento de la suma de $ 17.856 por concepto de rotura de foco trasero de camión ocurrida durante labores, efectuado por la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. en aplicación de cláusula de contrato colectivo sobre asignación de pérdida de caja, mercaderías, herramientas , materiales o útiles de aseo, sin la autorización del trabajador.
Se agrega, que en Informe de Fiscalización del caso, de 23.05.2003, se dejó constancia que la abogada de la Inspección del Trabajo habría concluido que para este descuento no era necesaria la autorización del trabajador, si la cláusula contractual así lo permitía.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El contrato colectivo de fecha 13.11.2002, celebrado entre Empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en ella, en la cláusula que incide en la consulta , estipula:
" Asignación por pérdida de caja, mercadería, herramientas, materiales o útiles de aseo.
Se continuará otorgando por este concepto una asignación mensual de entre tres mil pesos ( $ 3.000 ) y hasta veintiséis mil pesos ( $ 26.000 )dependiendo de la labor asignada a cada trabajador beneficiado y que se desempeñen en las oficinas y talleres de la empresa, manteniéndose los montos actualmente vigentes y que se consignan en anexo adjunto ."
De la cláusula antes citada se desprende, que se ha convenido el pago de una asignación mensual de monto variable, según la labor del trabajador de oficinas o talleres, que cubra pérdidas de caja, de mercaderías , herramientas, y de materiales o útiles de aseo.
De este modo, procederá el pago de la asignación para cubrir pérdidas sólo de caja, de mercaderías, de herramientas, y de materiales o útiles de aseo.
Pues bien, en el caso en consulta, se trata de la rotura de la mica de un foco trasero de camión, utilizado durante la jornada de trabajo, elemento que se debe precisar si se encontraría comprendido en el detalle de los distintos rubros que cubre la cláusula en estudio.
Atendido el tenor de la estipulación , a juicio de esta Dirección el deterioro ocurrido no podría estar incluido en el rubro materiales, si por estos se entiende comúnmente, y sería el sentido en que se habría tomado, los componentes o ingredientes necesarios para elaborar o producir un bien, o una obra, lo que no se cumpliría con el objeto que se habría dañado en el caso en estudio.
Aún más, la redacción de la cláusula se refiere a "materiales o útiles de aseo ", con lo cual los materiales se estarían equiparando o haciendo equivalentes a los útiles de aseo, ampliando las especies o bienes destinados al mismo fin, por lo que con mayor razón no podría estar comprendido un foco de camión en dicho rubro de aseo.
Por lo demás, la doctrina reiterada de este Servicio, en materia de deterioro, daños, pérdida o extravío de bienes de la empresa por el trabajador , señala que debiera ser la justicia la que se pronuncie sobre la responsabilidad en tales hechos y del valor de reposición, como se desprende , entre otros, en dictamen Ord. Nº 1174/058, de 03.03.99.
De consiguiente, esta Dirección estima que no sería procedente descontar, con cargo a la cláusula de contrato colectivo de la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda., de asignación de pérdida de caja, mercadería, herramientas, materiales o útiles de aseo , la rotura de foco de camión en que habría incurrido un trabajador suyo.
Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, de los antecedentes de la presentación y de la fiscalización a la Empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. se desprende que el descuento de que se trata habría afectado al trabajador Manuel Sandoval Garrido en el mes de abril del año en curso, por la suma de $ 17.856, por el concepto ya señalado.
Pues bien, de los mismos antecedentes consta que el trabajador mencionado suscribió finiquito de contrato de trabajo con la empleadora Transportes Cruz del Sur Ltda., con fecha 18.06.2003, por la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, documento en el cual se estipula que se recibió de la empleadora correcta y oportunamente el total de las remuneraciones, y que nada se adeuda por los conceptos antes indicados ni por ninguno otro, por lo que no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la empresa otorga el más completo y total finiquito, renunciando expresamente a toda acción o derecho que legal, contractual o eventualmente pudiere corresponderle por cualquier motivo, causa o circunstancia.
De este modo , en la especie, se trataría por lo tanto de establecer si existiendo finiquito de contrato de trabajo suscrito entre las partes involucradas en la consulta, esta Dirección podría pronunciarse sobre la misma, acerca de un descuento que operó con anterioridad al finiquito, encontrándose vigente el contrato de trabajo.
Al respecto, el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, dispone:
" El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador."
De la disposición legal antes citada se infiere que el finiquito que se celebra con las formalidades legales anotadas puede ser invocado por el empleador, con valor de plena prueba y con efecto liberatorio a su respecto, lo que no sucedería si tales formalidades no han sido atendidas.
De esta forma, en la especie , se estima que no sería procedente legalmente efectuar el pronunciamiento requerido, si de acuerdo a la disposición citada y la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio , contenida, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs 1167/62, de 03.03.94, y 4635/204, de 20.08.92, se manifiesta que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre materias de índole laboral comprendidas en finiquito de contrato de trabajo, si este documento, extendido con las formalidades legales, tiene pleno poder liberatorio para quienes lo han celebrado.
De este modo, si el finiquito tiene pleno poder liberatorio para quienes lo han firmado, mal podría esta Dirección entrar a pronunciarse sobre aspectos que aquellas han comprendido en su contenido, como sería en este caso el descuento de la remuneración del ex trabajador por el rubro ya indicado, si expresamente se declara que nada se adeuda por ningún concepto.
En el supuesto que el finiquito no hubiere sido extendido con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, que no constan de la fotocopia acompañada, consignando además de la firma de la parte trabajadora, la del presidente del sindicato, del delegado del personal o sindical respectivo, o ratificado ante ministro de fe, Inspector del Trabajo, notario público , oficial del registro civil o secretario municipal, también la doctrina ha precisado que ello sólo podría producir el efecto que tal instrumento no podría ser invocado por el empleador, afectándose su pleno valor probatorio, lo que significa, según Ord. Nº 4635/204, de 20.08.92, que " ante un eventual reclamo del trabajador afectado, sea éste judicial o extrajudicial, tal documento no bastaría por si mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignan. toda vez que tal instrumento carece del poder liberatorio y del pleno valor probatorio , que conforme a la jurisprudencia tiene un finiquito otorgado con las formalidades legales."
De lo anterior se colige que si no obstante existir finiquito escrito y firmado por las partes no guarda las demás formalidades legales, carecería por sí mismo de pleno poder probatorio para acreditar el pago de las prestaciones de que da cuenta, y en general, de su fuerza liberatoria, no pudiendo ser invocado por el empleador en su favor con tales consecuencias probatorias y liberatorias, dándose origen a una situación de hecho que sólo compete conocer y resolver a los tribunales de justicia, ante los cuales se podría esgrimir y hacer valer el finiquito firmado por las partes sin otras solemnidades como un antecedente, más los medios probatorios que puedan suplir el valor de plena prueba que el finiquito formalmente incompleto no permite.
Creada tal situación de hecho, que requiere de medios de prueba en demostración de la posición de las partes, ya sea reforzando el finiquito o impugnándolo, y su debida ponderación, lleva a que del mismo modo esta Dirección no pueda legalmente pronunciarse al respecto , si su doctrina ha precisado, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs 958/47, de 14.03.01; 4388/313, de 20.10.00; 4616/197, de 16.08.96 que " La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la partes empleadora y trabajadora que requiere de prueba y su ponderación , lo que corresponde conocer y decidir a los tribunales de justicia."
En el caso anterior , si la Dirección entrara a conocer y pronunciarse sobre la consulta lo haría ante la presencia de un finiquito de por medio , firmado por la partes, cuya exacta validez y valor probatorio definitivo no podría ponderar, por ser materias de la competencia de los tribunales de justicia.
Pues bien, de todo lo expresado anteriormente, forzoso resulta concluir que no sería procedente que la Dirección del Trabajo se pronunciara sobre la aplicación de la cláusula del contrato colectivo suscrito entre la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. y el trabajador a quién afectó el descuento de que se trata, si con posterioridad ambas suscribieron finiquito del contrato de trabajo, ya sea que este instrumento cumpla con todas las formalidades legales para hacer plena prueba y liberar de las obligaciones , o si no las cumple, su validez o impugnación deberá ser materia de resolución judicial.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. :
1) No sería procedente que la empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. aplicare cláusula de contrato colectivo de asignación por pérdida de caja, mercaderías, herramientas, materiales o útiles de aseo, para efectuar con cargo a ella descuentos en las remuneraciones, -en caso de rotura de foco de camión de la empresa.
2) No corresponde que la Dirección del Trabajo se pronuncie sobre aplicación de cláusula de contrato colectivo en materia de descuento de remuneraciones, respecto de ex trabajador de empresa Transportes Cruz del Sur Ltda. Manuel Jesús Sandoval Garrido, si se ha suscrito finiquito de contrato de trabajo entre las mismas partes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/jdm
Distribución:
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Jurídico
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Control
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis
- Empresa Transportes Cruz del Sur Ltda.