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Estatuto de Salud; Sistema de atención primaria de salud municipal; Corporación Municipal; Concurso público; Legalidad;

ORD. N°2739/44

23-may-2016

1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal debe existir un plazo de a lo menos treinta días entre la publicación del aviso del llamado a concurso público de antecedentes y la fecha fijada en las bases para la recepción de los antecedentes de los postulantes. 2.- La circunstancia de existir diferencias en el trato dado a los postulantes al concurso a que se refiere esta presentación, que se encontraban en la base de datos de la empresa "Yo Recluto", en desmedro del resto de los postulantes al mismo, es una situación de hecho respecto de la cual existe controversia entre las partes y que requiere de prueba y ponderación, por lo que si se estima pertinente debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K2636(699)16

ORD. : 2739 / 044 /

MAT.: Estatuto de Salud; Sistema de atención primaria de salud municipal; Corporación Municipal; Concurso público; Legalidad;

RDIC.: 1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal debe existir un plazo de a lo menos treinta días entre la publicación del aviso del llamado a concurso público de antecedentes y la fecha fijada en las bases para la recepción de los antecedentes de los postulantes.

2.- La circunstancia de existir diferencias en el trato dado a los postulantes al concurso a que se refiere esta presentación, que se encontraban en la base de datos de la empresa "Yo Recluto", en desmedro del resto de los postulantes al mismo, es una situación de hecho respecto de la cual existe controversia entre las partes y que requiere de prueba y ponderación, por lo que si se estima pertinente debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Presentación de 26.04.16 de don Juan Buzeta Novoa por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.

2) Ordinario N° 1586 de 17.03.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 11.03.16 de Asociación FUSACENA.

FUENTES: Artículos 31 y 34 ley 19.378.

SANTIAGO, 23.05.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. CARLA VILLALOBOS RUMINOTT, REBECA NECULÑIR BRIONES Y JORGE MAULEN CIFUENTES

ASOCIACIÓN FUSACENA

AVDA. NEPTUNO N° 2198

CERRO NAVIA

Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado a esta Dirección, en representación de la Asociación FUSACENA, un pronunciamiento respecto de la legalidad y transparencia del proceso de concurso público llevado a efecto por la Corporación Municipal de Cerro Navia para proveer el cargo de Director para dos Centros de Salud Familiar.

Atendido lo anterior, y con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados, se dio traslado de su presentación a la citada Corporación, la que envió su respuesta mediante documento del antecedente 1).

En primer término, en lo referente a un supuesto error formal en la presentación efectuada por los recurrentes, la que estaría dirigida a la Contraloría General de la República y no a esta Dirección, cabe señalar que si bien es cierto en el cuerpo de la presentación se señala erróneamente a la Contraloría General de la República, la petición está dirigida a esta Dirección y fue ingresada por la Oficina de Partes de este Servicio, organismo que es competente para conocer de la materia, razón por la cual corresponde que el suscrito se pronuncie acerca de las consultas formuladas.

En segundo lugar, cabe tener presente que de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°37/4, de 03.01.08, corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes cuando se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir eventuales irregularidades que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el desarrollo, resolución o apelación del concurso y habiendo operado el nombramiento de el o los funcionario que ganaron el concurso. Por consiguiente, en el evento de haber operado ya el nombramiento de los funcionarios en sus cargos corresponderá, si se estima pertinente, recurrir a los Tribunales de Justicia para que se pronuncien sobre la validez del procedimiento concursal.

1.- Efectuada esta última precisión, en relación a su primera inquietud, referida a un eventual incumplimiento del plazo establecido en el artículo 34 de la ley 19.378 por cuanto sólo habrían transcurrido trece días entre el cierre del retiro de bases del concurso y la recepción de los antecedentes de los postulantes, cabe señalar que la citada norma establece:

"Todo concurso deberá ser suficientemente publicitado en un diario o periódico de los de mayor circulación nacional, regional o provincial, si los hubiere, sin perjuicio de los demás medios de difusión que se estime conveniente adoptar, y con una anticipación no inferior a 30 días.

"La cobertura de la publicación guardará relación con la cantidad y relevancia de los cargos a llenar."

De la norma antes transcrita se desprende, en lo pertinente a su consulta, que la ley fija condiciones mínimas de publicidad que deben cumplirse en todo concurso público de antecedentes, las que guardan relación por una parte, con una determinada cantidad de días de anticipación y por otra con el medio idóneo para efectuar la publicidad del concurso.

Ahora bien, en relación al primero de estos aspectos, esto es, respecto de la anticipación mínima que debe existir entre la publicidad del aviso de llamado a concurso en un diario o periódico y la fecha fijada en las bases del mismo para la recepción de los antecedentes de los postulantes, según lo dispone la norma antes citada ésta debe ser al menos, de treinta días, disposición que busca con ello garantizar la mayor transparencia de la convocatoria.

Por consiguiente, si existe un plazo inferior a treinta días entre la publicación del llamado a concurso en un periódico y la fecha fijada en las bases para la recepción de los antecedentes de los postulantes, existiría una infracción de la normativa susceptible de ser sancionada por esta Dirección en uso de sus facultades fiscalizadoras.

2.- En relación a su segunda inquietud referida a las diferencias producidas entre los postulantes al concurso que se encontraban en la base de datos de la consultora "Yo recluto" y el resto de los postulantes, atendido el hecho que respecto de los primeros la propia consultora, que según se señala, sería la misma encargada de llevar a cabo el proceso de selección de los postulantes a los cargos en concurso, fue la que presentó la documentación de ellos, cabe señalar que el artículo 31 de la ley 19.378 prescribe:

"La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto."

Por su parte, el artículo 23 del Decreto N° 1.889, de 1995, Reglamento de la carrera funcionaria de personal afecto a la ley 19.378, señala:

"El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permitirá evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya a la selección del más idóneo. Ellos serán amplios, públicos y abiertos a todo concursante que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones del cargo de que se trate."

De las normas antes transcritas aparece, en lo pertinente a su consulta, que la carrera funcionaria debe garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso y, en segundo lugar, que el concurso público de antecedentes en el sistema de atención primaria de salud municipal es un procedimiento técnico y objetivo, que tiene por objeto evaluar los antecedentes de los postulantes y seleccionar al personal más idóneo para proveer los cargos respectivos, razón por la cual se debe velar para que no existan privilegios para algunos postulantes en desmedro de otros.

Ahora bien, en la especie se ha consultado si resulta procedente que la empresa consultora Yo recluto, encargada de la selección de los postulantes del concurso público por el que se consulta, haya confeccionado la carpeta con la documentación necesaria respecto de los postulantes que forman parte de la base de datos de dicha consultora, en circunstancias que el resto de los postulantes debió adjuntar la documentación solicitada por su propia cuenta.

En términos generales, la finalidad perseguida por el concurso público de antecedentes es que resulte seleccionado en un determinado cargo el candidato más idóneo para el desempeño del mismo, por lo que se deberá velar siempre por el respeto de la igualdad de oportunidades de los distintos candidatos que deseen postular a dicho procedimiento concursal, igualdad de oportunidades que se vería afectada si existen diferencias entre unos y otros postulantes en cuanto a la recepción de la documentación necesaria para participar del mismo.

Sobre este particular, la Corporación Municipal de Cerro Navia en su respuesta ha señalado que fue la respectiva Comisión del Concurso Público en cuestión la que llevó a cabo el proceso de selección. Al efecto señala: "Sobre la intervención en el proceso de concurso de la empresa "Yo Recluto", no es efectivo lo señalado por la reclamante, en orden a que esta empresa habría realizado el proceso de selección de candidatos más idóneos, y de entrevistas, sino que su papel fue de asesorar a la Comisión ya individualizada, que personalmente, llevó a cabo todas y cada una de las etapas consignadas en el itinerario del concurso, informando en su oportunidad a cada uno de los postulantes, en particular las respectivas entrevistas y selección de los mejores postulantes."

Agrega la respuesta "le ha correspondido a la Comisión realizar todo el proceso que ha sido parte del respectivo Concurso, sin que, en ningún momento de ellos, haya intervenido la empresa "Yo Recluto", rechazando tal afirmación de la reclamante…"

Atendido lo antes expuesto, y de acuerdo con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°1478/78, de 24.03.97, por existir controversia entre las partes sobre una materia que requiere de ponderación y prueba corresponderá dilucidar esta última situación, si se estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Uds. que:

1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal debe existir un plazo de a lo menos treinta días entre la publicación del aviso del llamado concurso público de antecedentes y la fecha fijada en las bases para la recepción de los antecedentes de los postulantes.

2.- La circunstancia de existir diferencias en el trato dado a los postulantes al concurso a que se refiere esta presentación que se encontraban en la base de datos de la empresa "Yo Recluto", en desmedro del resto de los postulantes al mismo es una situación de hecho respecto de la cual existe controversia entre las partes y que requiere de prueba y ponderación, por lo que, si se estima pertinente, debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

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