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Competencia Dirección del Trabajo; Situaciones de Hecho;

ORD. Nº723/28

22-feb-2001

La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para entrar a pronunciarse sobre procedencia del pago del bono de productividad "B.M.P.", en favor de trabajadores choferes reincorporados a la mina Chuquicamata con posterioridad a la suscripción de Acta de Ac­ue­rdo, de 02.05.95, que contiene el beneficio, razón por la cual se reconsidera en tal sentido dictamen Nº 1636/133, de 24.04.2000.

competencia dirección trabajo, situaciones hecho,

ORD. Nº723/28

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Situaciones de Hecho .

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para entrar a pronunciarse sobre procedencia del pago del bono de productividad "B.M.P.", en favor de trabajadores choferes reincorporados a la mina Chuquicamata con posterioridad a la suscripción de Acta de Ac­ue­rdo, de 02.05.95, que contiene el beneficio, razón por la cual se reconsidera en tal sentido dictamen Nº 1636/133, de 24.04.2000.

ANT.: 1) Pase Nº 17, de 19.01.2001, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Ord. Nº 681, de 01.12.2000, de Inspector Provincial del Trabajo El Loa Calama.

3) Informe de 10.10.2000, de fiscalizador Sr. Luis Humire Gutiérrez.

4) Presentación de 04.07.2000, de Sr. Hernán Guerrero Maluen­da, Presidente Sindicato de Trabajadores Nº 3 Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Chuquicamata.

5) Presentación de 15.05.2000, de Sr. Carlos Rubilar Ottone, por Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Chuquicamata.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 349, inciso 3º y 420, letra a).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1636/133, de 24.04.2000; 1466/85, de 03.­04.98, y 1478/78, de 24.05.97. ­

SANTIAGO, 22 DE FEBRERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS RUBILAR OTTONE

GERENTE GENERAL

CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA

AVDA. TOCOPILLA S/N

CHUQUICAMATA/

Mediante presentación del antecedente 5) se solicita reconsideración de dictamen Nº 1636/133, de 24.04.2000, por el cual se concluye que procede pago de bono de productividad "B.M.P.", pactado en Acta de Acuerdo de 02.05.95, en favor de choferes de camiones de extracción trasladados por División Chuquicamata de Codelco Chile, desde Mina Chuquicamata a Mina Sur, y luego reincorporados a aquélla con posterioridad al Acta.

Se fundamenta la solicitud, en que el beneficio denominado bono mensual de productividad "B.M.P.", corresponde únicamente a trabajadores inscritos en Unidad de Transportes de la Mina Chuquicamata a la fecha del Acta, quienes tenían derecho al mismo en forma personal, encontrándose estipulado que los nuevos choferes que se incorporaren a la mina después de suscrita el Acta no tendrían derecho al bono.

Se agrega, que ante consultas de algunos choferes reincorporados a mina Chuquicamata la empresa les informó que no tenían derecho al bono por su carácter personal, y además, que como provenían de Mina Sur tenían derecho a otro beneficio, un aumento en escala de remuneraciones, por lo que de otorgárseles el bono obtendrían doble beneficio.

Se argumenta también, y en forma principal, que si bien efectivamente la empresa pagó el bono a algunos trabajadores trasladados después de suscrita el Acta, de la Mina Sur a Mina Chuquicamata, ello se debió simplemente a un error computacional en el sistema de pago de remuneraciones de la empresa, oportunamente superado, lo que no puede constituir manifestación de voluntad de pago del beneficio, ni derecho adquirido para los trabajadores.

Finalmente, se reclama que la Dirección antes de dictaminar no dio traslado a la empresa, ni ordenó fiscalización, por lo que no existió debido proceso, y la misma carece de facultades legales para interpretar instrumentos colectivos, como es el Acta de Acuerdo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El dictamen impugnado, Ord. Nº 1636/133, de 24.04.2000, luego de analizar el texto del Acta de Acuerdo de 2 de mayo de 1995, suscrita entre División Chuquicamata de Codelco Chile S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1, 2 y 3 constituidos en ella, que contiene el beneficio denominado bono mensual de productividad "B.M.P.", concluye que es necesario, para precisar el exacto sentido y alcance de las cláusulas que condicio­nan el pago del bono, estar a la aplicación que las propias partes hicieran de ellas al pagar las remuneraciones de los trabajadores involucrados.

Es del caso que, dando cabida a lo antes expuesto, el dictamen precisa que según liquidaciones de sueldos tenidas a la vista de trabajadores reincorporados a la Mina Chuquicamata desde la Mina Sur, después de suscrita el Acta, es decir, al 02.05.95 como Pedro Araya Zepeda, Fernando Rojas Videla, Ramón Morales Flores, Patricio Cortés Hidalgo y Luis Rodríguez Muriante, se desprende que a todos ellos se les pagó el bono durante el período agosto de 1999 a enero del año 2000, y a Gabriel Espinoza, de marzo a octubre de 1999; a Mario Mamani Cruz, de junio a octubre de 1999; Luis García Adaros y Juan Legua Maya, de junio a diciembre de 1999, entre otros.

De lo expuesto, el dictamen desprende que como en la práctica efectivamente se pagó por la empresa el bono de productividad durante varios meses ininterrumpidos a trabajadores choferes a quienes se argumenta que no procedía hacerlo, por no estar incorporados a la mina Chuquicamata al 02.05.95, fecha del Acta, habría quedado de manifiesto que la intención real de ella al suscribir el beneficio habría sido la de pagarlo también a tales trabajadores.

Ahora bien, ante los hechos y conclusiones anteriores se sostiene en la impugnación deducida, que el pago del bono a trabajadores incorporados a mina Chuquicamata después del Acta se habría debido a un "error computacional", del sistema de pago de remuneraciones, lo que no podría ser demostrati­vo de manifestación alguna de voluntad de pago de la empresa, ni podría originar un derecho adquirido para los trabajadores.

Por otro lado, el Sindicato, en presentación del antecedente 4), desestima que hubiere existido un error en el sistema computacional, que explicara los pagos señalados.

Atendido lo anterior, en orden a que según la empleadora habría concurrido un error de carácter técnico que habría llevado al pago del bono a trabajadores a quienes de acuerdo al acta no les correspondía tal pago, lo que es controver­tido por el sindicato, se habría originado controversia entre partes sobre una cuestión de hecho, que requiere demostración o prueba y su debida ponderación, situación que impediría que esta Dirección pueda pronunciarse al respecto, debiendo hacerlo los tribunales de justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 420, letra a), del Código del Trabajo.

Lo concluido anteriormente en cuanto a competencia de la Dirección, guarda armonía con la reiterada doctrina de este Servicio sobre el particular, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 1466/85, de 03.04.98 y 1478/78, de 24.05.97.

Por otro lado, en la especie, una vez dilucidada por la instancia indicada la alegación del error computacional en el pago del bono, habría que determinar, en caso de no ser acogida tal alegación, si los 23 trabajadores reincorpo­rados a la mina a los cuales se les pagó el bono cuestionado, desempe­ñan las mismas labores que las de los trabajadores incluidos en el acta con derecho al pago del beneficio, igualdad de funciones que podría haber justificado un mismo tratamiento por parte de la empresa, lo que debería ser precisado en la misma instancia judicial.

Por otra parte, la solicitud de reconsideración se fundamenta en que la Dirección no habría ordenado fiscalizar los hechos en que se basaría la conducta de pago del beneficio, ni habría conferido traslado de la presentación de los trabajadores, todo lo que llevaría a que se haya infringido el debido proceso.

Al respecto, corresponde hacer presente que las fases que llevan a la elaboración de un dictamen por parte de esta Dirección no son las mismas de un proceso, si son más bien el resultado de una acto de fiscalización institucional, en orden a establecer como se está cumpliendo el contrato y la ley laboral, y no estrictamente de una bilateralidad de la audiencia, como sucede con los procesos judiciales que concluyen en sentencia.

Con todo, la fiscalización de los hechos como el conferir traslado de una presentación, son trámites que la Dirección decide y pondera frente a cada caso en particular, y si en la situación ello no ocurrió se debió a que el pago del bono constaba en liquidaciones de sueldos que se tuvo a la vista, emitidas por la propia empresa; y en cuanto al traslado, no se estimó imprescindible si se trataba de hechos derivados de la aplicación práctica y objetiva de un Acta colectiva a determinados trabajadores.

Finalmente, se basa la presentación en que la Dirección se habría arrogado indebidamente funciones de interpretación del contrato de trabajo, lo que correspondería únicamente el ámbito judicial.

Al respecto, cabe señalar que en forma reiterada y uniforme se ha sostenido que la Dirección para que puede cumplir con su función estatutaria de fiscalizar si un contrato de trabajo en general se está cumpliendo debidamente, siempre será necesario en mayor o menor medida entrar a analizar sus cláusulas, para contrastarlas con la ley o la realidad, lo que de algún modo significa interpretarlo, pero en función de fiscali­zar y eventualmente sancionar, basado, entre otras normas, en el artículo 349, inciso 3º, del Código del Trabajo, "Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscaliza­ción que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales corresponden a la Dirección del Trabajo".

De este modo, según lo expresado, atendidos los antecedentes de hecho mencionados, esta Dirección se encuentra impedida legalmente de entrar a pronunciarse sobre procedencia del pago del bono de productividad a trabajado­res rein­corporados después del Acta de Acuerdo de 02.05.95 a la Mina Chuquicamata, por la División Chuquicamata de Codelco Chile S.A., correspondiendo ello a los tribunales de justicia, por concurrir alegaciones de hecho controvertidas entre partes, que requieren de prueba y su ponderación.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para entrar a pronunciarse sobre procedencia del pago del bono de productividad "B.M.P.", en favor de trabajadores choferes reincor­porados a la mina Chuquicamata con posterioridad a la suscripción de Acta de Acuerdo, de 02.05.95, que contiene el beneficio, razón por la cual se reconsidera en tal sentido dictamen Nº 1636/133, de 24.04.2000.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº723/28
competencia dirección trabajo, situaciones hecho,

Catalogación

competencia dirección trabajo, situaciones hecho,