Ordinarios
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Incremento real y efectivo de las remuneraciones; Reajuste de remuneraciones y asignaciones de carácter esporádico;
ORD. N°3733
18-jul-2016
Atiende presentación acerca de la procedencia del cobro del 75% de la cuota sindical por extensión de beneficios de un instrumento colectivo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 3209 (805) 2016
ORD.:3733 /
MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Incremento real y efectivo de las remuneraciones; Reajuste de remuneraciones y asignaciones de carácter esporádico;
RORD.: Atiende presentación acerca de la procedencia del cobro del 75% de la cuota sindical por extensión de beneficios de un instrumento colectivo.
ANT.: 1) Correo electrónico de 04.07.2016 del Jefe de Fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
2) Correo electrónico de 04.05.2016 del Sindicato de trabajadores de la empresa Noveldiseños S.A.
3) Ordinario N°1915 de 11.04.2016 de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N°0520 de 21.03.2016 de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
5) Presentación de 04.03.2016, de don Manuel Morera Hierro, en representación de la empresa Noveldiseños S.A.
SANTIAGO, 18.07.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR. MANUEL MORERA HIERRO
NOVELDISEÑOS S.A.
SAN PABLO N°9460
PUDAHUEL
Por medio de la presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la procedencia del cobro del 75% de la cuota sindical por extensión de beneficios del instrumento colectivo.
Funda su presentación en que con fecha 28.09.2015 se suscribió con el sindicato de la empresa un contrato colectivo, por medio del cual se estableció una reajustabilidad de todos los estipendios en dinero en un 100% del IPC, una asignación de escolaridad de pago anual y una asignación de fallecimiento. Indica que se hizo extensible el reajuste a todos los trabajadores, por lo que el sindicato plantea que, por aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo, corresponde que los trabajadores beneficiados con la ampliación del resultado de la negociación, paguen el 75% de la cuota sindical ordinaria a la organización sindical.
Sostiene la improcedencia del descuento del 75% de la cuota sindical, porque la reajustabilidad en el 100% del IPC, no constituye un incremento real y efectivo de las remuneraciones, sino un instrumento para mantener el poder adquisitivo del dinero y para que no se produzca detrimento en la capacidad económica de sus trabajadores, para lo cual cita doctrina de este Servicio dispuesta en los dictámenes N°6164/288 de 26.10.1992, 4965/214 de 02.09.1996 y el Ordinario N°3557 de 25.07.1983. Señala que en el caso de las asignaciones de escolaridad y fallecimiento, tampoco cumplirían la exigencia de un aumento real de las remuneraciones, pues son esporádicas y eventuales, existiendo la posibilidad que los trabajadores no las perciban, atendida las condiciones establecidas en la cláusula.
Agrega, que además el cobro de la cuota sindical, produciría en sus trabajadores, una suerte de injusticia material, pues lo que ellos debieran pagar por este concepto, es muy superior a lo que percibirían, en el evento que fueran beneficiarios de las asignaciones.
Para dar cumplimiento al principio de contradicción de los interesados, se dio traslado al Sindicato de trabajadores de la empresa Noveldiseños S.A, quienes por medio del documento del antecedente 2), señalan que el instrumento colectivo suscrito por la empresa, supone una serie de cláusulas, tales como, la gratificación garantizada para todos los trabajadores, un bono de asistencia y puntualidad y la modificación de los factores que inciden en la determinación del bono de productividad, lo que genera un aumento de remuneraciones a los trabajadores que prestan servicios en la sección de tapicería, comedores y costura. Lo anterior, supone que el costo por el pago del 75% de la cuota sindical, es inferior a los beneficios pactados en el contrato colectivo.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
Que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su parte pertinente dispone lo siguiente: "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
De la norma antes transcrita, es posible inferir que el legislador ha entregado al empleador la facultad de extender los beneficios establecidos en un instrumento colectivo, a trabajadores que no participaron de la negociación, los que se encuentran obligados a aportar al sindicato que obtuvo los beneficios, el 75% de la cuota sindical, situación que ya ha sido resuelta por este Servicio, entre otros en el Ordinario N°4358 de 27.08.2015 el que dispone: "…, los trabajadores no cuentan con las atribuciones legales para poder exigir del empleador la extensión o aplicación a su favor de determinados beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, si de acuerdo a la ley es facultad del empleador hacerlo, ni por ende, tampoco tendrían la posibilidad legal de elegir cuál de los instrumentos se les podría extender o aplicar, de existir más de uno vigente, atribución también propia de quien efectúa la extensión, es decir, del empleador."
Asimismo, este Servicio se ha pronunciado, a modo ejemplar en el Ordinario N° 6442 de 10.12.2015, en referencia al dictamen 1935/035 de 21.04.2015 en torno a que, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, se encuentra supeditada a que la extensión de beneficios, suponga un incremento real y efectivo de las remuneraciones de los trabajadores beneficiados con la decisión del empleador. La jurisprudencia señalada, dispone: "La aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo está subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos."
En el caso concreto, lo que se cuestiona, es que se extendieron los beneficios de reajuste de remuneraciones conforme al IPC, un bono de escolaridad y el no pago del 75% de la cuota sindical, situación que fue constatada por la fiscalizadora de este Servicio, Sra. Pamela Reyes, en su informe de exposición 1311.2016-1810.
En cuanto al reajuste de las remuneraciones conforme al IPC, este Servicio ha sostenido, entre otros en el dictamen 4965/214 de 02.09.1996 que " … la reajustabilidad, tal como ya se indicó en la respuesta a la consulta anterior, y como lo ha sostenido este Servicio en dictamen 3557, de 25 de julio de 1983, se traduce en un mecanismo compensatorio o de defensa, que nace de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que tiene por objeto evitar el deterioro de las remuneraciones preexistentes que percibe el trabajador. Esta circunstancia permite sostener que, en el caso que nos ocupa, no es dable estimar que la extensión de ese solo beneficio por parte de la empresa, represente para los dependientes de que se trata un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, por lo cual forzoso resulta convenir que dichos dependientes no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo." Por lo tanto, dado que este reajuste no supone un incremento real de las remuneraciones de los trabajadores, sumado al carácter variable de este índice, es que no procede el pago del 75% de la cuota sindical.
Por otro lado, respecto del bono de escolaridad, al tener un carácter esporádico puesto que se paga sólo una vez al año y sujeto a la condición de que el trabajador además, sea estudiante, no permite sostener que cumpla con el incremento remuneracional para ser aplicable el artículo 346 del Código del Trabajo. En igual situación se encuentra la asignación de fallecimiento, la cual solo procede frente al hecho futuro e indeterminado de la muerte del trabajador mientras está vigente la relación laboral, que de cumplirse, además tendría el carácter de esporádico, situación por la cual no corresponde el descuento del 75% de la cuota sindical.
En consecuencia, los beneficios que se extendieron son todos sujetos a condición, por una parte la variación del Índice de Precios al Consumidor, el tener hijos en edad escolar, y un hecho futuro y cierto, pero indeterminado, en el caso de la asignación de fallecimiento, lo que supone necesariamente, que la decisión del empleador de entregar los beneficios a los trabajadores que no fueron parte de la negociación colectiva, no supone un incremento real y efectivo en las remuneraciones de los trabajadores, requisito establecido en la reiterada jurisprudencia de este Servicio, por lo que no corresponde el descuento del 75% de la cuota sindical, respecto de los trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios ya citados.
Es cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/CGD
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