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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº4965/214

02-sep-1996

1) No procede otorgar a los trabajadores mecánicos de la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo Transportes Locomoción Colectiva, el reajuste convenido en el punto 4º del contrato colectivo suscrito con el Sindicato constituido en ella, si en el mismo período se concedió un aumento voluntario de remuneraciones superior al reajuste; y 2) Asimismo, la extensión de la cláusula de reajuste antes indicada a trabajadores ingresados a la empresa con posterioridad a la celebración del contrato colectivo no obliga a efectuar al sindicato el aporte del artículo 346 del Código del Trabajo, de darse los demás requisitos legales del caso.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD.: Nº4965/214

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No procede otorgar a los trabajadores mecánicos de la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo Transportes Locomoción Colectiva, el reajuste convenido en el punto 4º del contrato colectivo suscrito con el Sindicato constituido en ella, si en el mismo período se concedió un aumento voluntario de remuneraciones superior al reajuste; y 2) Asimismo, la extensión de la cláusula de reajuste antes indicada a trabajadores ingresados a la empresa con posterioridad a la celebración del contrato colectivo no obliga a efectuar al sindicato el aporte del artículo 346 del Código del Trabajo, de darse los demás requisitos legales del caso.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 10.05.96, de Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile CONATRATCH.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 346.

Código Civil, art. 1560.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 6.164-288, de 26.10.92; 6.097-198, de 09.09.91, y 3557 de 25.07.83.

FECHA DE EMISION: 02/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE Y AFINES DE CHILE CONATRATCH.

ENRIQUE CONCHA Y TORO Nº 2-A, 2º PISO SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de lo siguiente:

1) Si los trabajadores mecánicos de la Empresa Pedro Pablo Castillo Transportes Locomoción Colectiva, tienen derecho al reajuste del punto 4º del contrato colectivo en circunstancias que el empleador les otorgó un aumento voluntario de remuneraciones a mediados de 1995 en un porcentaje superior a la variación acumulada del I.P.C., y 2) Si el empleador al hacer extensivo el reajuste del contrato colectivo a trabajadores ingresados con posterioridad a su celebración está obligado a efectuar al sindicato el aporte del artículo 346 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta de pago de reajuste no obstante haberse otorgado un aumento voluntario superior de remuneraciones a los mecánicos, el contrato colectivo de 24 de febrero de 1995, suscrito entre la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo Transportes Locomoción Colectiva y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en su punto 4º, dispone:

" REAJUSTE.-Con excepción del personal de conductores, los " sueldos fijos del resto de los trabajadores, durante la " vigencia del presente contrato colectivo, se reajustarán cada " 12 meses en el mismo porcentaje de variación del Indice de " Precios al Consumidor (IPC) determinado por Instituto Nacional " de Estadísticas para los 12 meses inmediatamente anteriores a " la oportunidad del reajuste".

De la cláusula antes citada se desprende que las partes han pactado un reajuste cada doce meses, similar a la variación del I.P.C. habida en igual período, aplicable a los sueldos fijos del personal, excluidos los conductores.

De este modo, en la especie, se ha convenido un reajuste anual y en la misma variación del I.P.C. oficial, que, de acuerdo a la doctrina reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3557, de 25.07.83, cumple con las características de ser un " mecanismo meramente compensatorio o " de defensa, que nace de la pérdida del poder adquisitivo de la " moneda, de tal manera que tiene por objeto evitar el deterioro " de las remuneraciones preexistentes que percibe el trabajador".

Ahora bien, si en el caso en consulta el empleador otorgó por propia iniciativa un aumento voluntario de remuneraciones a los trabajadores mecánicos, dentro del mismo lapso computable para el reajuste, en un porcentaje superior al mismo, es posible derivar que en el hecho no sólo se logra el propósito de evitar el deterioro del poder adquisitivo de las remuneraciones preexistentes sino que se incrementan en forma real en el exceso por sobre la variación del I.P.C.

De esta manera, resulta lógico convenir que si con el aumento voluntario de remuneraciones se cumplió con la intención o con el objeto que tuvieron en vista las partes del contrato colectivo al pactar la cláusula de reajuste, dicho aumento de las remuneraciones debería tenerse como pago suficiente del mencionado reajuste, de modo tal que no sería procedente que a las remuneraciones ya aumentadas por sobre el I.P.C. se les aplicara de nuevo la variación del I.P.C. de la cláusula contractual, por el mismo período, a menos que así se hubiese convenido de modo expreso, lo que no ha ocurrido en el caso en comento.

A la conclusión precedente se arriba de recurrir a la primera regla de interpretación de los contratos, contenida en el artículo 1560 del Código Civil, en orden a que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

De esta suerte, no procedería otorgar el reajuste convenido en el punto 4º del contrato colectivo a los trabajadores mecánicos de la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo Transportes Locomoción Colectiva, a quienes se concedió en el período un aumento voluntario se remuneraciones superior a dicho reajuste.

2) En cuanto a la consulta sobre aporte obligatorio del artículo 346 del Código del Trabajo al sindicato, por extensión de cláusula de reajuste a trabajadores ingresados a la empresa con posterioridad a la celebración del contrato, cabe precisar que la doctrina vigente de este Servicio al respecto se encuentra contenida, entre otros, en dictamen Ord. Nº 6.164-288, de 26.10.92, en virtud de la cual " la aplicación del artículo 346 " del Código del Trabajo, está subordinada, entre otras " circunstancias, a que la extensión de beneficios represente " para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus " remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, " para que nazca la referida obligación la extensión de uno o más " de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico " significativo para los trabajadores respectivos".

Ahora bien, la reajustabilidad, tal como ya se indicó en la respuesta a la consulta anterior, y como lo ha sostenido este Servicio en dictamen 3557, de 25 de julio de 1983, se traduce en un mecanismo compensatorio o de defensa, que nace de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que tiene por objeto evitar el deterioro de las remuneraciones preexistentes que percibe el trabajador. Esta circunstancia permite sostener que, en el caso que nos ocupa, no es dable estimar que la extensión de ese solo beneficio por parte de la empresa, represente para los dependientes de que se trata un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, por lo cual forzoso resulta convenir que dichos dependientes no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Corrobora la conclusión anterior la circunstancia de que, en el caso en cuestión, las remuneraciones sólo se reajustan en igual porcentaje al de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sin el agregado de puntos adicionales que pudieren significar un efecto distinto en las remuneraciones.

De este modo, la extensión de la cláusula de reajuste del contrato colectivo suscrito con la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo Transportes Locomoción Colectiva, a trabajadores ingresados a ella con posterioridad a su celebración, no obliga al empleador a efectuar el aporte del artículo 346 del Código del Trabajo en favor del Sindicato, de reunirse los demás requisitos exigidos al efecto.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds.:

1) No procede otorgar a los trabajadores mecánicos de la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo Transportes Locomoción Colectiva, el reajuste convenido en el punto 4º del contrato colectivo suscrito con el Sindicato constituido en ella, si en el mismo período se concedió un aumento voluntario de remuneraciones superior al reajuste; y 2) Asimismo, la extensión de la cláusula de reajuste antes indicada a trabajadores ingresados a la empresa con posterioridad a la celebración del contrato colectivo no obliga a efectuar al sindicato el aporte del artículo 346 del Código del Trabajo, de darse los demás requisitos legales del caso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4965/214
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,