Dictámenes
Unidad de mejoramiento profesional Naturaleza jurídica.Contrato individual Interpretación.
ORD.: Nº3211/165
23-may-1995
Al personal de auxiliares, paradocentes y administrativos que labora en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Ancud no le asiste el derecho a percibir la Unidad de Mejoramiento Profesional que establece la ley Nº 19.270.
ORD.: Nº 3211/165
MATERIA: Unidad de mejoramiento profesional Naturaleza jurídica.
Contrato individual Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Al personal de auxiliares, paradocentes y administrativos que labora en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Ancud no le asiste el derecho a percibir la Unidad de Mejoramiento Profesional que establece la ley Nº 19.270.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN. Ord. Nº 1026, de 17.11.94, de Sr. Presidente Corporación Municipal del Ancud.
FUENTES LEGALES. Ley 19.278, artículos 1º, 2º y 4º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN.
FECHA DE EMISION. 23/05/1995
DICTAMEN.
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. DOMINGO ABRAHAM CARDENAS MARIN PRESIDENTE CORPORACION MUNICIPAL ANCUD
Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si al personal de auxiliares, paradocentes y administrativos que labora en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Ancud le asiste el derecho a percibir la unidad de mejoramiento profesional que establece la ley Nº 19.278, al tenor de lo dispuesto en el inciso final de sus respectivos anexos de contrato de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Conforme con el tenor literal de los artículos 1º, 2º y 4º de la ley Nº 19.278, que concede beneficios que indica a profesionales de la educación que señalan, es posible afirmar que la unidad de mejoramiento profesional es un incentivo de carácter económico, que se determina en relación con el número de horas que comprende la jornada ordinaria de trabajo de los profesionales de la educación.
En efecto, el artículo 1º de la citada ley, dispone:
" Concédese a los profesionales de la educación regidos por la " Ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos " educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter " económico que se denominará Unidad de Mejoramiento " Profesional, UMP, que consistirá en un bono de monto fijo " mensual, imponible, cuyo máximo es el que se señala en el " artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal " igual o superior a 30 horas cronológicas, para uno o más " empleadores, que se pagará desde el mes de diciembre de " 1993".
A su vez, el artículo 2º de la misma ley, establece:
" La Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que les " corresponde a los profesionales de la educación del sector " municipal, sean de la enseñanza básica o de la enseñanza " media, será de $12.585 mensuales para aquellos que tengan " nombramiento o contrato docente por un número igual o " superior a 30 horas cronológicas semanales".
Finalmente, el artículo 4º del aludido texto legal, preceptúa:
" Los profesionales de la educación a que se refieren los " artículos precedentes, que se desempeñen en un horario " inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una " cantidad proporcional de los montos establecidos en los " artículos 2º y 3º, que se calcularán a razón de un treinta " avo de los montos determinados por cada hora de contrato".
Por otra parte, cabe señalar que de la estipulación convencional por la cual se consulta, contenida en la parte final de los respectivos anexos de contrato, aparece que las remuneraciones del personal auxiliar, paradocente y administrativo que labora en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Ancud se reajustaran en el mismo porcentaje en que se reajuste la remuneración de los profesionales de la educación afectos a la ley Nº 19.070 y en igual oportunidad.
Efectivamente, la cláusula del anexo de contrato de trabajo, en su parte pertinente, dispone:
" La Corporación Municipal de Ancud, se compromete en " reajustar las remuneraciones en los mismos términos que a " los profesionales de la Educación regidos por la ley Nº " 19.070, es decir en porcentajes y fechas".
Precisado lo anterior y a objeto de resolver adecuadamente la consulta planteada se hace necesario determinar si la Unidad de Mejoramiento Profesional puede jurídicamente calificarse como un reajuste de remuneraciones.
Al respecto, cabe tener presente que este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 5794 de 30.11.83 y 2.202-104, de 04.04.95 ha resuelto que la reajustabilidad tiene por objeto aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de los mismos.
Ahora bien, analizada la Unidad de Mejoramiento Profesional en relación con la estipulación convencional de que se trata, a la luz de los expuesto en el acápite que antecede, posible resulta concluir que si bien es cierto la aludida unidad involucra un aumento o incremento remuneracional, no es menos cierto que se trata de un incremento que opera en forma independiente de todo mecanismo que tienda a mantener el poder adquisitivo de la remuneración del trabajador, toda vez que estamos en presencia de una nueva remuneración que el empleador se encuentra obligado a pagar a los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales, se encuentran, precisamente, aquellos que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, en los términos y condiciones que se señalan en la ley Nº 19.278.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que al personal de auxiliares, paradocentes y administrativos que labora en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Ancud no le asiste el derecho a percibir la Unidad de Mejoramiento Profesional que establece la ley Nº 19.270.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO