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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Modificación;

ORD.: Nº4299/303

09-sep-1998

1) El trabajador de la empresa Industrias Casali y Cía. Ltda. Sr. José Amaya A., tiene derecho a exigir de la misma los beneficios contemplados en el contrato colectivo de 30.11.95 por el cual se regía y que por efecto del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo se incorporaron a su contrato individual una vez extinguido el citado instrumento colectivo. 2) Resulta jurídicamente procedente el procedimiento adoptado por cuatro dependientes de la empresa antes individualizada y dicha empleadora, en orden a modificar y/o suprimir beneficios del contrato colectivo extinguido que se habían incorporado a los contratos individuales de aquellos por efecto del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo.

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Modificación;

ORD.: Nº4299/303

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Incorporación de cláusulas a contrato individual. Negociación colectiva Instrumento colectivo Incorporación de cláusulas a contrato individual Modificación.

RDIC.: 1) El trabajador de la empresa Industrias Casali y Cía. Ltda. Sr. José Amaya A., tiene derecho a exigir de la misma los beneficios contemplados en el contrato colectivo de 30.11.95 por el cual se regía y que por efecto del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo se incorporaron a su contrato individual una vez extinguido el citado instrumento colectivo.

2) Resulta jurídicamente procedente el procedimiento adoptado por cuatro dependientes de la empresa antes individualizada y dicha empleadora, en orden a modificar y/o suprimir beneficios del contrato colectivo extinguido que se habían incorporado a los contratos individuales de aquellos por efecto del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Memo. Nº 86, de 17.07.98, Departamento Relaciones Laborales.

2) Ord. Nº 496, de 06.05.98, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 348, inciso 2º; 5º, inciso 2º y 91.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3.709-188, de 14.06.95, 2.202-104, de 04.04.95.

FECHA: 09/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO SUR ORIENTE-

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el trabajador Sr. José Amaya A. tiene derecho a exigir de su empleadora, Industrias Casali y Cía. Ltda. beneficios de carácter individual contemplados en el contrato colectivo al cual se encontraba afecto y cuya vigencia terminó el día 11.12.97.

Asimismo, solicita se determine la procedencia jurídica del acuerdo celebrado por 4 dependientes de esa empresa en orden a modificar y-o eliminar algunos de los beneficios de dicho instrumento que se incorporaron a sus contratos individuales a la extinción de éste.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe señalar que el artículo 348 del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:

Extinguido el contrato colectivo sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente .

De la disposición legal antes transcrita se infiere que todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en contratos colectivos pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores regidos por él, en el evento que dichos instrumentos colectivos se extingan, efecto que se produce de pleno derecho, vale decir, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de que las partes lo acuerden en documento alguno y siempre que éstas no hayan negociado colectivamente con posterioridad a la extinción del respectivo instrumento.

Se infiere igualmente, que se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que contienen beneficios que involucran derechos u obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forma colectiva y aquellos que establecen mecanismos de reajustabilidad de remuneraciones y beneficios pactados en dinero, las cuales, evidentemente, desaparecen una vez extinguido el plazo fijado para la vigencia del respectivo contrato colectivo.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es convenir que si una empresa celebró, en su oportunidad, un contrato colectivo con sus trabajadores, las cláusulas del mismo mantienen su plena vigencia al momento de su extinción, en los términos anotados, esto es, incorporadas de pleno derecho a los contratos individuales de trabajo, excluidas las que el mismo precepto alude, las cuales deben entenderse extinguidas.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del informe de 29.04.98, evacuado por la fiscalizadora Sra. Julieta Cárdenas L., aparece que el trabajador Sr. José Amaya A. estuvo afecto al contrato colectivo de 30.11.95, celebrado entre Industrias Casali y Cía. Ltda. y el sindicato de trabajadores de la misma, el cual se extinguió, como ya se dijera, el 1º.12.97.

Analizada la situación en consulta a la luz de la disposición legal ya transcrita y comentada, posible es convenir que las cláusulas del contrato colectivo antes individualizado, una vez extinguido, se incorporaron de pleno derecho al contrato individual del denunciante Sr. Amaya, en los términos antes señalados, esto es, excluidas las relativas a beneficios de cumplimiento colectivo y de reajustabilidad de remuneraciones y beneficios pactados en dinero.

De esta suerte, en la especie, no cabe sino concluir que al mencionado trabajador le asiste el derecho a exigir el pago del aguinaldo de navidad, bono de antigüedad y otros beneficios contemplados en el instrumento colectivo antes referido y que por efecto del precepto legal en comento se incorporaron a su contrato individual, en idénticos términos a los allí pactados.

2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada cabe manifestar que de acuerdo a los antecedentes ya señalados se ha podido establecer que existe un grupo de 4 trabajadores de esa empresa quienes con posterioridad al término de vigencia del contrato colectivo en comento, esto es, una vez incorporados a sus respectivos contratos individuales las cláusulas pertinentes de aquél, suscribieron un anexo de contrato, en el cual acordaron modificar los términos de lo convenido en el contrato colectivo extinguido.

Analizada tal situación a la luz de la normativa laboral vigente, y específicamente de las normas previstas en los artículos 5º, inciso 2º, y 11 del Código del Trabajo, posible resulta afirmar que dicho acuerdo no contraviene tal normativa.

En efecto, la primera de las disposiciones legales citadas, previene:

Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente .

A su vez el artículo 11, inciso 1º del Código del Trabajo dispone:

Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un documento anexo .

De las citadas normas legales se desprende, en primer término, que existiendo acuerdo entre las partes contratantes, resulta jurídicamente procedente efectuar modificaciones a los contratos individuales o colectivos de trabajo.

Se desprende, igualmente, que las modificaciones que se acuerden sobre estipulaciones contenidas en un contrato de trabajo deben ser consignadas por escrito al dorso de dicho instrumento o en un anexo del mismo.

De consiguiente, atendido todo lo expuesto forzoso es convenir que, en la especie, el acuerdo que se contiene en los anexos de los contratos individuales del personal de que se trata, relativo a la modificación y-o la supresión de beneficios del contrato colectivo extinguido que por aplicación del artículo 348, inciso 2º, del Código del Trabajo, se habían mantenido subsistentes e incorporados a éstos, se ajusta a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas en el cuerpo del presente informe, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El trabajador de la empresa Industrias Casali S.A. tiene derecho a exigir de la misma los beneficios contemplados en el contrato colectivo de 30.11.95 por el cual se regía y que por efecto del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo se incorporaron a su contrato individual una vez extinguido el citado instrumento colectivo.

2) Resulta jurídicamente procedente el procedimiento adoptado por cuatro dependientes de la empresa antes individualizada y dicha empleadora, en orden a modificar y-o suprimir beneficios del contrato colectivo extinguido que se habían incorporado a los contratos individuales de aquellos por efecto del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4299/303
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Modificación;

Catalogación

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Modificación;