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1) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Oportunidad. 2) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Oportunidad.3) Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Derecho a Negociar. Negociación Colectiva Reglada.
ORD. Nº2794/64
30-jul-2007
1.- El objetivo de la norma contenida en el artículo 322 del Código del Trabajo es entregar certeza al empleador en cuya empresa existe un instrumento colectivo vigente, respecto de los periodos en que los trabajadores que laboran bajo su dependencia, ya sea, regidos por un instrumento colectivo o que negocien por primera vez, pueden presentar un proyecto de contrato colectivo. 2.- Las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del citado artículo 322, regulan la oportunidad para ejercer el derecho a iniciar procesos de negociación colectiva distintos de aquellos que han dado origen a los instrumentos vigentes en la empresa. 3.- La circunstancia de que el empleador, haciendo uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 346 del Código del Trabajo, extienda los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores de su dependencia no podría, en caso alguno, restringir el derecho fundamental de los mismos a negociar colectivamente, de manera reglada, con la empresa en que laboran.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K:7358-2007 Nº(825)2007
ORDINARIO Nº 2794/064
MAT.: 1) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Oportunidad.
2) Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Oportunidad.
3) Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Derecho a Negociar. Negociación Colectiva Reglada.
RDIC.: 1.- El objetivo de la norma contenida en el artículo 322 del Código del Trabajo es entregar certeza al empleador en cuya empresa existe un instrumento colectivo vigente, respecto de los periodos en que los trabajadores que laboran bajo su dependencia, ya sea, regidos por un instrumento colectivo o que negocien por primera vez, pueden presentar un proyecto de contrato colectivo.
2.- Las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del citado artículo 322, regulan la oportunidad para ejercer el derecho a iniciar procesos de negociación colectiva distintos de aquellos que han dado origen a los instrumentos vigentes en la empresa.
3.- La circunstancia de que el empleador, haciendo uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 346 del Código del Trabajo, extienda los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores de su dependencia no podría, en caso alguno, restringir el derecho fundamental de los mismos a negociar colectivamente, de manera reglada, con la empresa en que laboran.
ANT.: Ordinario Nº 1313, Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, de 13.06.2007.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículo 322, incisos 1º, 2º y 3º.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº 3472, 22.10.2002 y 618/19, de 08.02.2005.
SANTIAGO, 30.07.2007
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto del exacto sentido que debe darse a las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, la oportunidad en que los trabajadores, en la situación descrita en dicho precepto, pueden hacer uso de su derecho a negociar colectivamente.
Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El Código del Trabajo en su artículo 322, incisos 1º, 2º y 3º, dispone:
"En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato.
"Los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar colectivamente, podrán presentar un proyecto de contrato después de transcurridos seis meses desde la fecha de su ingreso a menos que el empleador les hubiere extendido, en su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo respectivo. La duración de estos contratos, será lo que reste al plazo de dos años contados desde a fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquiera que sea la duración efectiva de éste. No obstante, los trabajadores podrán elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que éste se encuentre vigente.
"Los trabajadores que no participen en los contratos colectivos que se celebran y aquellos a los que habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato respectivo, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé respuesta al proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo 329".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el legislador ha regulado expresamente la oportunidad para negociar colectivamente en aquellas empresas que tengan contrato colectivo vigente, estableciendo que los trabajadores regidos por un instrumento colectivo deben presentar su proyecto de contrato no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del instrumento colectivo correspondiente.
Dispone, además, que los trabajadores que ingresen a una empresa en donde existe instrumento colectivo vigente, habilitados para negociar colectivamente, pueden presentar un proyecto de contrato colectivo después de transcurridos seis meses desde la fecha de su incorporación a ella, excepto que su empleador decidiera extender en su totalidad las estipulaciones del contrato colectivo vigente.
Ahora bien, los trabajadores a quienes el empleador decidiera extender en su totalidad las estipulaciones del contrato colectivo vigente sólo podrán presentar un proyecto de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo o de cualquier otro vigente en la empresa. En este caso, la presentación debe efectuarse con la misma antelación que el legislador estableció como regla general en el inciso 1º del artículo 322, comentado.
Por último, establece que los trabajadores que no fueron parte en los procesos de negociación colectiva que se hubieren celebrado en la empresa para la cual laboran, sólo pueden presentar un proyecto de negociación cuando cuenten con el quórum establecido en la ley y al vencimiento del plazo de dos años contado desde la suscripción del último contrato colectivo y con la anticipación establecida en el inciso 1º del artículo 322, analizado.
Como es posible advertir, el objetivo de la norma es entregar certeza al empleador en cuya empresa existe un instrumento colectivo vigente, respecto de los periodos en que los trabajadores que laboran bajo su dependencia, ya sea, regidos por un instrumento colectivo o que negocien por primera vez, puedan presentar sus proyectos de contrato colectivo. Asimismo, es factible concluir que las reglas contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 322, en estudio, sólo están dirigidas al ejercicio del derecho a iniciar procesos de negociación colectiva distintos de aquellos que han originado los instrumentos vigentes en la empresa.
La conclusión contenida en el párrafo anterior implica que los trabajadores que no se encuentran sujetos a ninguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo y tampoco se encuentran regidos por un instrumento colectivo, sea, por haber ingresado a la empresa con posterioridad a la celebración del contrato o, encontrándose en la empresa, no fueron parte de los contratos suscritos, pueden participar, sin importar el tiempo transcurrido desde que fueron contratados, en los procesos de negociación colectiva que se celebren a la luz del inciso 1º del artículo 322, del Código del Trabajo, ya que en este caso, no se está abriendo un nuevo proceso de negociación.
Cabe hacer presente que la circunstancia de que el empleador, haciendo uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 346 del Código del Trabajo, les extienda los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa, no altera lo expresado en el cuerpo del presente ordinario, atendido que el ejercicio de la señalada facultad no podría, en caso alguno, restringir el derecho fundamental de los mismos a negociar colectivamente, de manera reglada, con la empresa en que laboran.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1.- El objetivo contenido en el artículo 322 del Código del Trabajo es entregar certeza al empleador en cuya empresa existe un instrumento colectivo vigente, respecto de los periodos en que los trabajadores que laboran bajo su dependencia, ya sea, regidos por un instrumento colectivo o que negocien por primera vez, pueden presentar un proyecto de contrato colectivo.
2.- Las normas contenidas en los incisos 2º y 3º del citado artículo 322, regulan la oportunidad para ejercer el derecho a iniciar procesos de negociación colectiva distintos de aquellos que han originado los contratos vigentes en la empresa.
3.- La circunstancia de que el empleador, haciendo uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 346 del Código del Trabajo, extienda los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores de su dependencia no podría, en caso alguno, restringir el derecho fundamental de los mismos a negociar colectivamente, de manera reglada, con la empresa en que laboran.
Le saluda atentamente,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCS/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico- Partes- Control- Boletín
-Departamentos Dirección del Trabajo- Subdirector
-Unidad de Asistencia Técnica- XIII Regiones
-Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Señor Subsecretario del Trabajo.
-Lexis Nexis.