Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia; Descanso semanal; Infracción efectos; Jornada trabajo; Sistema de turnos; Legalidad;
ORD. Nº5785/377
24-nov-1998
1) La empresa Aserraderos Los Mallines Ltda. se encuentra obligada a descontar de las remuneraciones de los trabajadores afectos, el aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del contrato colectivo suscrito con el sindicato constituido en la referida empresa, como asimismo, a reintegrar a éste último la suma correspondiente a los descuentos no efectuados desde el mes de junio del año en curso a la fecha 2) Tratándose de empresas, como la individualizada, no exceptuadas del descanso dominical, no procede distribuir la jornada laboral en turnos rotativos que abarquen parte de las horas correspondientes al día domingo o festivo, salvo fuerza mayor, por tanto, la referida empresa deberá pagar las horas trabajadas desde las 21:00 a las 24:00 del día festivo correspondiente al 29 de junio del año en curso como horas extraordinarias, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente por la inclusión de parte de un día festivo en el aludido turno, en el evento que este Servicio determinara que no hubo tal fuerza mayor.
ORD. Nº 5785/377
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia. Descanso semanal Infracción efectos. Jornada trabajo Sistema de turnos Legalidad.
RDIC.: 1) La empresa Aserraderos Los Mallines Ltda. se encuentra obligada a descontar de las remuneraciones de los trabajadores afectos, el aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del contrato colectivo suscrito con el sindicato constituido en la referida empresa, como asimismo, a reintegrar a éste último la suma correspondiente a los descuentos no efectuados desde el mes de junio del año en curso a la fecha
2) Tratándose de empresas, como la individualizada, no exceptuadas del descanso dominical, no procede distribuir la jornada laboral en turnos rotativos que abarquen parte de las horas correspondientes al día domingo o festivo, salvo fuerza mayor, por tanto, la referida empresa deberá pagar las horas trabajadas desde las 21:00 a las 24:00 del día festivo correspondiente al 29 de junio del año en curso como horas extraordinarias, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente por la inclusión de parte de un día festivo en el aludido turno, en el evento que este Servicio determinara que no hubo tal fuerza mayor.
ANT.: Ord. Nº 687 de Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, de fecha 14.09.98.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 346, 262, 36 y 37. Código Civil, arts. 19 y 20.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº 7.136-239, de 31.10.91, 7.840-269, de 26.11.91 y 1.666-64, de 13.03.95.
FECHA: 24/11/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO
CURANILAHUE
Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento sobre las siguientes materias:
1) Obligación de la empresa Aserradero Los Mallines Ltda. de efectuar, en favor del sindicato constituido en la misma, los descuentos correspondientes al 75% de la cuota sindical ordinaria a los trabajadores no sindicalizados a quienes se les hizo efectivos los beneficios del contrato colectivo vigente.
2) Obligación de la referida empresa de paga a los trabajadores que, por rotación de turnos, ingresaron a las 21:00 horas de un día festivo, el pago de horas extraordinarias por todo el día laborado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la consulta signada con este número, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias .
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.
Por ultimo, de la norma en comento se infiere que el monto del referido aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.
A su vez, el inciso 1º del artículo 262 del Código del Trabajo, dispone:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda .
Ahora bien, de acuerdo a informe de fiscalización del antecedente, la Empresa Aserraderos Los Mallines Ltda. y el sindicato constituido en ella suscribieron un contrato colectivo que se encuentra vigente, haciendo extensivos sus beneficios a aquellos trabajadores no sindicalizados, a quienes, por ende, de conformidad con la norma contenida en el citado artículo 346 se les efectuaba el descuento ascendente al 75% de una cuota sindical ordinaria.
No obstante lo anterior, en el mes de mayo del año en curso, la empresa en comento suscribió con los trabajadores no sindicalizados un anexo al contrato individual, mediante el cual se les conceden similares beneficios a los convenidos en el contrato colectivo vigente, aumentando su valor y cesando, a partir del mes de junio del presente año, los descuentos que debía efectuar a los trabajadores no sindicalizados, aduciendo que los beneficios que les hizo extensivos habían pasado a formar parte del contrato individual de trabajo y el monto de los mismos no era igual.
En estas circunstancias y para una mejor interpretación de la norma contenida en el citado artículo 346, en relación a la causa que motiva la obligación de aportar que la misma contempla, se hace necesario precisar el concepto hacer extensivo empleado por el legislador en el precepto en análisis, para lo cual resulta útil recurrir a las reglas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, según las cuales cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu , debiendo entenderse las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras .
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que el sentido natural y obvio es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, conforme al cual el vocablo hacer es ejecutar y, a su vez, la expresión extensivo , que se extiende o se pueda extender, comunicar o aplicar a más cosas que a las que ordinariamente comprende .
Armonizando los conceptos que anteceden, posible es sostener que el legislador, al contemplar en la disposición en comento la obligación de efectuar el aporte al que la misma se refiere, lo ha establecido en razón que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa directa del aporte es, en este caso, la sola extensión de los beneficios.
De consiguiente, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, forzoso resulta convenir que, del mencionado artículo 346 se infiere que la obligación de aportar al sindicato respectivo nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión. Desde entonces, en consecuencia y por explícito efecto establecido en la ley, se configura la obligación del correspondiente descuento mensual por el tiempo que la misma ley establece.
Por último, sobre la materia, preciso es convenir que el referido efecto de la ley, por su misma naturaleza, no puede ser modificado a posteriori por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados de incorporar los mismos beneficios del instrumento colectivo a los contratos individuales, aún cuando éstos difieran en cuanto a los montos de los mismos, circunstancia que resulta jurídicamente irrelevante para afectar la obligación legal del aporte y descuento, por cuanto ésta se configuró y perfeccionó con anterioridad a dicho acuerdo y debe hacerse exigible durante toda la vigencia del contrato colectivo.
2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 36 del Código del Trabajo, dispone:
El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación de los turnos de trabajo .
Por su parte, el artículo 37 del mismo Código, prescribe:
Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.
Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 477 .
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que el descanso dominical y de días festivos, por regla general, debe comenzar, a
más tardar, a las 21 horas del día sábado o del día que precede al correspondiente festivo y debe terminar a las 06:00 horas del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento que en la respectiva empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso dominical y de días festivos, excepción ésta ultima que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y las 24:00 horas del día sábado o de aquél que precede a un festivo o entre las 00:00 horas y las 06:00 del lunes o del día que sigue al festivo, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Servicio en tal sentido, dicha excepción no significa, en caso alguno, que la ley autorice la prestación de servicios entre las 00:00 horas del día domingo o festivo y las 00:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria, como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso dominical y de días festivos, misma que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.
En estas circunstancias, posible es concluir que, si bien la jornada del día sábado o del día que precede a un festivo puede extenderse después de las 21 horas, cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día domingo o festivo.
Por otra parte, de las mismas disposiciones legales en comento se infiere que a las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical les está prohibido distribuir la jornada ordinaria de trabajo de manera tal que incluya los días domingos o festivos.
Igualmente, fluye que dicha prohibición reconoce una excepción, cual es, que exista fuerza mayor, la que en todo caso deberá ser calificada a posteriori por la Dirección del Trabajo, señalándose que, en el evento que este Servicio determinara que no hubo tal fuerza mayor, las horas trabajadas en días domingo o festivos deberán ser pagadas como extraordinarias por el empleador, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente.
Aplicando lo antes expuesto al caso en consulta, cabe señalar que, de informe de fiscalización del antecedente consta que la empresa ha convenido una distribución de jornada de trabajo de lunes a sábado, razón por la cual los días domingo y festivos son de descanso. No obstante ello, el lunes 29 de junio del año en curso, correspondiente a un día festivo, la aludida empresa citó a un número de trabajadores para que iniciaran su jornada de trabajo a las 21:00 horas del mismo día precedentemente señalado hasta las 07:00 del día martes siguiente, cancelando como horas extraordinarias el período comprendido entre las 21:00 y las 24:00 horas del día lunes festivo.
De lo anterior se sigue que la empresa en cuestión, la cual ha convenido con sus trabajadores un sistema de turnos rotativos, según consta de los contratos individuales tenidos a la vista por el hecho de haber determinado el inicio de un turno comprendiendo parte de un día festivo, esto es, el período comprendido entre las 21:00 y las 24:00 horas del lunes 29 de junio del año en curso, ha vulnerado las normas ya analizadas e importa que la jornada de trabajo del personal de que se trata se distribuyó en uno de los días de descanso de dichos dependientes y en los cuales la ley prohíbe la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.
De consiguiente, aquella parte del turno comprendida entre las 21:00 y las 24:00 horas del lunes 29 de junio y deberá ser pagada como horas extraordinarias por el epleador, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente por la inclusión de parte de un día festivo en el aludido turno, en el evento que este Servicio determinara que no hubo tal fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 37.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La empresa Aserraderos Los Mallines Ltda. se encuentra obligada a descontar de la remuneraciones de los trabajadores afectos, el aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del contrato colectivo suscrito con el sindicato constituido en la referida empresa, como asimismo, a reintegrar a éste último la suma correspondiente a los descuentos no efectuados desde el mes de junio del año en curso a la fecha.
2) Tratándose de empresas, como la individualizada, no exceptuadas del descanso dominical, no procede distribuir la jornada laboral en turnos rotativos que abarquen parte de las horas correspondientes al día domingo o festivo, salvo fuerza mayor, por tanto, la referida empresa deberá pagar las horas trabajadas desde las 21:00 a las 24:00 del día festivo correspondiente al 29 de junio del año en curso como horas extraordinarias, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente por la inclusión de parte de un día festivo en el aludido turno, en el evento que este Servicio determinara que no hubo tal fuerza mayor.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO