Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Facultades del empleador; Practicas desleales; Dirección del Trabajo; Competencia;
ORD.: Nº4879/212
29-ago-1996
1) El empleador puede extender a los trabajadores no afectos a alguno de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, las estipulaciones de cualquiera de ellos. 2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
ORD.: Nº4879/212
MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Facultades del empleador.
Negociación colectiva Practicas desleales Competencia.
Dirección del Trabajo Competencia Prácticas desleales.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El empleador puede extender a los trabajadores no afectos a alguno de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, las estipulaciones de cualquiera de ellos.
2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 273, de 03.11.95, de Departamento de Negociación Colectiva.
2) Presentación de 11.10.95, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Industria de Aluminios S.A., "Indalum".
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 292 y 346.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nº3.958-156, de 15.74.96, Nº1.828-113, de 20.04.93, y Nº7.136-239, de 31.10.91.
FECHA DE EMISION: 29/08/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE INDUSTRIA DE ALUMINIOS S.A., "INDALUM" LA DIVISA Nº1100 SAN BERNARDO
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de:
1) si el empleador puede extender a los trabajadores no afectos a alguno de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, las estipulaciones contenidas en cualquiera de ellos; y 2) si puede estimarse que tal actuación del empleador constituye una práctica desleal o antisindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El artículo 346 del Código del Trabajo preceptúa:
" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos " los beneficios estipulados en el instrumento colectivo " respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos " o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato " que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por " ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la " vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les " aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, " el aporte irá a aquel que el trabajador indique.
" El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, " deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato " respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas " sindicales ordinarias".
De la norma legal transcrita se infiere que es obligatorio efectuar la cotización consagrada en ella cuando, en razón de una extensión efectuada por el empleador, los beneficios contenidos en contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen a trabajadores que ocupen iguales cargos o desarrollen funciones semejantes o análogas.
En la especie, se trata de determinar si el empleador pudo extender a los dependientes recién incorporados a la empresa los beneficios de cualquiera de los instrumentos colectivos vigentes en la misma, sin atender a las funciones para las que fueron contratados los beneficiarios, de modo que resulten incorporados a sus contratos individuales aquellos contenidos en contrato o convenio que afecta a trabajadores que ejercen funciones u ocupan cargos de distinta índole o naturaleza.
Al respecto, cabe observar que la extensión de estipulaciones es causa directa de la obligación de cotizar en el caso y forma propuestos y regulados por la norma citada, lo cual no excluye la posibilidad de que el empleador disponga otros modos de aplicación de beneficios contenidos en un instrumento colectivo, sin que se genere aquella obligación.
De consiguiente, nada obsta a la extensión destinada a aplicar las estipulaciones de un instrumento colectivo a trabajadores que no ocupen los mismos cargos ni desempeñen funciones similares a aquellos afectos al respectivo contrato o convenio colectivo, como ocurre en el caso propuesto.
2) En lo relativo a la segunda consulta enunciada, el artículo 292 inciso 3º del Código del Trabajo dispone:
" El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas " desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de " Letras del Trabajo, los que conocerán de las reclamaciones en " única instancia, sin forma de juicio, y con los antecedentes " que le proporcionen las partes o con los que recabe de oficio".
Del precepto antes transcrito en lo pertinente se colige que, en todo lo relativo a infracciones por prácticas desleales o antisindicales, la competencia exclusiva y excluyente pertenece a los Tribunales de Justicia, y específicamente a los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo cual este Servicio debe abstenerse de emitir pronunciamiento al tenor de lo solicitado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1) el empleador puede extender a los trabajadores no afectos a alguno de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, las estipulaciones de cualquiera de ellos; y que 2) el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO